2 Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00067-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC5484-2025 Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00067-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de marzo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Jorge Eduardo Barrera Vargas contra el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Susana Barrera Dazy y demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº 2023-00800.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que su hija Susana Barrera Dazy, mayor de edad, presentó demanda ejecutiva de alimentos en su contra, la cual fue inadmitida por el Juzgado Trece de Familia de Medellín el 11 de enero de 2023, para que indicara entre otros, el valor de los intereses causados mes a mes por concepto de cuota de alimentos y liquidara todo lo adeudado, incluidos los intereses y lo abonado hasta la fecha de presentación de la demanda.
Señaló que, en atención a lo anterior, la demandante argumentó que se debía oficiar al empleador del ejecutado, por desconocer sus ingresos, petición a la que accedió el Juzgado y, a su vez, inadmitió nuevamente la demanda el 12 de marzo de 2024, para que se presentara la liquidación del crédito incluyendo lo adeudado y los intereses generados, así como la liquidación y lo abonado a la fecha de presentación de la demanda.
Sostuvo que, a pesar de que no se había cumplido con la carga impuesta en el auto inadmisorio, el despacho accionado libró mandamiento de pago por $171.098.486, por cuotas alimentarias e intereses de mora, adecuando las pretensiones de la ejecutante e incluyendo una liquidación de intereses que no aportó, aspecto que dificultó técnicamente su defensa como demandado.
Expuso que formuló las excepciones de « pago», « prescripción», « cobro de lo no debido» y « límite a la obligación de proporcionar alimentos ultra y extra petita» y solicitó la práctica de unas pruebas testimoniales, las cuales, en principio, fueron negadas y posteriormente decretadas en cumplimiento de una orden de tutela. Adujo que, el Juzgado Trece de Familia de Medellín profirió sentencia el 28 de octubre de 2024, en la que declaró probadas parcialmente las excepciones de « pago» y « cobro de lo no debido », y ordenó seguir adelante la ejecución por $141.068.565.63, sin fundamento probatorio para determinar el valor de los abonos relacionados en los folios 4, 5 y 6 del acta de audiencia, aun cuando se había acreditado con la prueba testimonial el pago de sumas superiores.
Refirió que la ejecución se continuó por cuotas alimentarias causadas desde el 1° de enero de 2011 hasta el 28 de febrero de 2024 y las que se siguieran causando, pese a que su hija cumplió la mayoría de edad el 5 de abril de 2021 y no acreditó que estuviera estudiando, situación que no fue tenida en cuenta por el despacho accionado, incurriendo así en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Advirtió que dicha decisión genera un perjuicio irremediable para él y para su hijo menor de edad, quien ve comprometido el suministro de sus alimentos. 2. Con fundamento en lo anterior solicitó, dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de Medellín el 28 de octubre de 2024, mediante la cual dispuso seguir adelante con la ejecución, para que, en su lugar, emita una nueva decisión atendiendo los derechos fundamentales invocados.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Trece de Familia de Medellín indicó que el actor tenía a su alcance el recurso de revisión, en caso de considerar la existencia de una nueva prueba que hubiese variado fundamentalmente la decisión; además, destacó que no logró acreditar el pago total de la obligación, pues acorde con los informes de las entidades oficiadas y la contestación de la demanda, se concluyó que, si bien canceló mensualmente un valor como cuota de alimentos a su hija, lo cierto es que no pagó en su integridad la cuota establecida en la sentencia del 20 de abril de 2005 (título ejecutivo), esto es, el 16.66% de sus ingresos.
Igualmente, expuso que, el hecho de que la alimentaria alcanzara la mayoría de edad, no implicaba que el título ejecutivo perdiera eficacia, sumado a que, aunque para la fecha de emisión de la sentencia la demandante tenía 21 años, el ejecutado no ha solicitado la disminución o exoneración de la cuota alimentaria a su cargo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, luego de establecer que la sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad el 28 de octubre de 2024, no revela los defectos referidos por el accionante, puesto que es el resultado de un examen juicioso de las pruebas decretadas, en tanto que, los testimonios fueron valorados en conjunto con las documentales, sin que pudiera el despacho asumir unos pagos de los que no se tenía certeza de los montos y menos que se hubieran realizado con destino a Susana Barrera; por tanto, es acertada la decisión de declarar probado el pago parcial de la obligación. En relación con la continuación de la ejecución en favor de una persona mayor de edad, consideró que no se advertía arbitrariedad por parte del Juzgado al declarar no probada la excepción de límite para pagar alimentos, debido a que, es el ejecutado quien debe demostrar en un proceso de disminución o exoneración la ausencia de necesidad de la cuota alimentaria a la beneficiaria con posterioridad a la mayoría de edad, argumento que sustentó con la sentencia STC2676-2022.
Por último, destacó que en el auto que libró mandamiento de pago, se incluyeron las sumas adeudadas y los intereses hasta el 29 de febrero de 2024, razón por la cual, al momento de seguir adelante con la ejecución, dispuso el pago de la obligación por un valor inferior teniendo en cuenta las sumas pagadas y que dieron lugar a declarar probada parcialmente las excepciones de pago y cobro de lo no debido, así como los intereses de mora a partir del 1° de marzo del mismo año, fecha a partir de la cual no se encontraban liquidados.
LA IMPUGNACIÓN El accionante inisitió en los argumentos iniciales y manifestó que, el Juzgado debió verificar al momento de continuar la ejecución por las cuotas causadas con posterioridad al 5 de abril de 2021, si la demandante estaba estudiando, situación determinante para proferir la decisión de fondo, pues en el evento de establecer que dicho presupuesto no se encontraba acreditado, daba prosperidad a la excepción de cobro de lo no debido en relación con las cuotas alimentarias causadas con posterioridad a esa fecha.
Asimismo, refirió: Ahora en lo que tiene que ver con la desestimación de la prueba testimonial practicada, y la declaratoria de la excepción de pago parcial por [su] parte, es claro que no se exponen por parte del juez los motivos por los cuales desestima la prueba testimonial arrimada al proceso, máxime que la misma accionante reconoció en interrogatorio que se le dieron pagos en efectivo, y menos se explica el fundamento probatorio que llevó a la juez a determinar que [él] realizó los abonos en los montos que se relacionan en los folios de 4,5 y 6 del acta de la audiencia contentiva de la sentencia, pese a que en la prueba testimonial se acreditó el pago de sumas superiores, situación que evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados en cuanto que se le da a la prueba una valoración contraria a la realidad del proceso, aspecto que no fue relevante en la sentencia de tutela.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jorge Eduardo Barrera Vargas cuestiona la sentencia de 28 de octubre de 2024, mediante la cual el Juzgado Trece de Familia de Medellín declaró probadas parcialmente las excepciones de pago y cobro de lo no debido y ordenó seguir adelante la ejecución por $141.068.565.63 en el proceso ejecutivo de alimentos que su hija Susana Barrera Dazy -mayor de edad, inició en su contra. 3.
La providencia cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad del reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Trece de Familia de Medellín en la decisión objeto de esta acción, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2.
En audiencia celebrada el 28 de octubre de 2024, el Juzgado accionado hizo referencia al marco normativo para el análisis del caso concreto y refirió que el título presentado para el cobro era la sentencia de 20 de abril de 2005 proferida por el mismo despacho, mediante la cual se fijó la cuota alimentaria en el 16,66% de los ingresos de Jorge Eduardo Barrera Vargas y a favor de Susana Barrera Dazy.
Posteriormente, procedió con el estudio de la excepción « de pago» y determinó que el demandado no logró acreditar el pago total de la obligación, puesto que: Acorde con los informes aportados por las entidades oficiadas y con la demanda se concluye que, aunque el demandado canceló mensualmente algún valor en dinero como cuota de alimentos, no pagó en su integridad la cuota establecida en la sentencia del 20 de abril de 2005, esto es el 16.66% de sus ingresos y de todas sus prestaciones sociales.
Obsérvese como en el año 2010 el accionante le entregó a su alimentaria una cuota mensual de $150.000, cuando según sus ingresos probados con los documentos aportados al proceso, la cuota mensual en promedio para ese año correspondía a $375.613.56, situación que se hace más evidente para los años siguientes, de modo que para octubre de 2020, cuando el 16.66% de lo percibido por el ejecutado correspondió a $10.728.354.27 y lo aportado fue $250.000 y para el año 2023 el aporte fue de $270.000, cuando el promedio para ese año, de los ingresos variables del demandado fue de $1.981.578 (…) [minuto 21:42].
Luego de enunciar los pagos referidos por la demandante, se pronunció frente al interrogatorio de parte practicado a la misma, en los siguientes términos: En el interrogatorio de parte realizado a la demandante, Susana Barrera es clara en afirmar que la última cuota que recibió de su padre fue en el año 2023 mes de septiembre por $350.000.
Que jamás ha recibido cuotas superiores a ese valor. Señala también la forma en que su padre acostumbraba pagar esos valores. En primer lugar, acostumbraba ir a su casa y entregarle a su madre Mónica Dazy quien expedía un recibo y el señor Barrera se negaba a recibirlo bajo el argumento que después lo botaba, sin embargo, la señora Mónica lo hacía firmar de él. Estos documentos, aunque no fueron aportados al proceso, señala la demandante que los conserva y que inclusive están escaneados.
Para el año 2020 empezó hacer depósitos en cuentas que acordó con su madre, como fue la cuenta de su abuelo Francisco León Dazy o su prima Bibiana Carvajal en Bancolombia o de la misma Mónica Dazy en Davivienda, pero esas cuotas nunca superaron los $350.000. Indagada sobre si recibió pagos directos dice que la última vez fue en septiembre de 2023 cuando recibió $950.000 pero eso correspondía a tres mensualidades y otra ocasión en que recibió $640.000 que también correspondía a varias mensualidades.
Indagada si ha recibido pagos en especie como matrícula de la universidad o elementos necesarios como computador u otros elementos de estudio, vestuario o viajes en época de vacaciones dijo que no, solo recuerda que el señor Barrera le dio unos tenis [minuto 24:40]. En relación con el interrogatorio de parte practicado al demandando, expuso: En el interrogatorio del señor Jorge afirma que ha cumplido con su obligación alimentaria y argumenta que lo ha hecho mes a mes en las cuotas que le daba la mamá de Susana y que le llevaba a la casa o que le entregaba cuando a veces se encontraba con ella en la carrera 70.
Dice que hay que tener en cuenta que su pensión ha disminuido pero que no sabe con base en esa pensión cuanto debería ser el valor de los alimentos. Dice expresamente no tener documentos para probar algún pago diferente a los denunciados por la demandante bajo el argumento de que confió en ellas y que nunca pensó que ellas le iban a pedir dinero adicional porque él ha cumplido de manera rigurosa con todo lo que debe.
Preguntado sobre cuál ha sido la cuota promedio el afirma que ha sido de $700.000. Indagado sobre los valores que ha recibido por ingresos dijo que para 2022 eran $7.000.000, para 2021, 6 millones y pico, para 2020, 6 millones y medio y dice que si reconoce que desde 2020 le debe algún dinero a Susana. Señala que muchos pagos los hizo en la calle, a la señora Mónica en la casa, en cuentas de terceras personas que ya no sabe quiénes son esas personas y mucho menos los números de cuenta, que llegó a dar cuotas extras, pero tampoco tiene prueba de eso [minuto 27:17].
Asimismo, se refirió a los testimonios de Hernán Lopera Roldán y Jonathan Smith Ríos Barrera, de los que concluyó que no aportaban elementos relevantes para que se tuviera probada la excepción de pago total, debido a que sus declaraciones no se concretaron a circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitieran inferir cuáles fueron las sumas pagadas, en qué fecha y qué dinero fue entregado a la madre de la demandante [minuto 29:36].
Igualmente, señaló que, previo cotejo y cruce de la información de los pagos aportada por Jorge Eduardo Barrera Vargas en la contestación de la demanda y los pagos certificados emitidos por la Gobernación de Antioquia, la Alcaldía de Medellín y el Fomag, la deuda correspondiente a los períodos por los cuales se libró mandamiento de pago con sus intereses, por lo que determinó que la deuda ascendía a $141.068.565.63.
En ese orden, destacó que, si bien el ejecutado no logró demostrar el cumplimiento cabal de las cuotas alimentarias referidas en la demanda con su respectivo incremento, sí se encontraba acreditado el pago de una parte, por lo cual la excepción de pago prosperaba parcialmente. Sobre la excepción de « prescripción» invocada por el demandado, consideró que no prosperaba, por cuanto, la demandante contaba con 5 años posteriores al cumplimiento de su mayoría de edad -5 de abril de 2021-, para demandar ejecutivamente el cumplimiento de las cuotas y en este caso la demanda fue presentada en 2023.
En punto a la excepción de « cobro de lo no debido», estableció que prosperaba parcialmente y le asistía la razón al demandado, en lo referente a que la liquidación del crédito, según los informes aportados por las entidades oficiadas, se realizó sobre el salario bruto devengado por Jorge Eduardo Barrera Vargas, sin antes realizarle los descuentos de ley; además, se tuvo en cuenta algunos meses en los que el alimentante no percibió ingresos -junio, julio y agosto de 2012, y enero de 2020- [minuto 39:51].
En relación con la excepción de « límite a la obligación de proporcionar alimentos», indicó que estaba acreditado en el proceso que la demandante tenía en ese momento 21 años; no obstante, a la fecha de la sentencia, el ejecutado no había solicitado la disminución o exoneración de la cuota alimentaria a su cargo, por lo que, en virtud del artículo 422 del Código Civil, los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos por toda la vida del alimentante.
En ese orden, declaró no probada esa excepción, puesto que el demandado no demostró que se encontrara exonerado de la cuota a su cargo, para lo cual puede adelantar el proceso respectivo [minuto 41:18]. Con fundamento en esos argumentos, resolvió:
PRIMERO: Se DECLARAN no probadas las excepciones de fondo interpuestas en la contestación a la demanda y denominadas: “prescripción extintiva y límite a la obligación de proporcionar alimentos”.
SEGUNDO: Se DECLARAN probadas parcialmente las excepciones de denominadas “pago, y “cobro de lo no debido”.
TERCERO: Se ORDENA seguir adelante con la ejecución para el pago de la obligación alimentaria a cargo de Jorge Eduardo Barrera Vargas en beneficio de Susana Barrera Dazy, por la suma de $141.068.565.63, más los intereses moratorios que se causen a partir del 1° de marzo de 2024, además de las cuotas que se causen durante el presente trámite, hasta la verificación del pago.
CUARTO: REQUERIR a las partes para que liquiden el crédito.
QUINTO: Se ORDENA la cancelación de la obligación alimentaria con los bienes embargados, secuestrados y/o rematados. 4. Razonabilidad de la decisión. 4.1. Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Trece de Familia de Medellín no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, las pruebas decretadas y la jurisprudencia, con fundamento en las cuales determinó que, resultaban parcialmente probadas las excepciones de pago y de cobro de lo no debido, por lo que ordenó seguir adelante la ejecución por $141.068.565 a cargo de Jorge Eduardo Barrera Vargas por las cuotas de alimentos adeudadas, según las sumas liquidadas desde enero de 2011 hasta febrero de 2024 más los intereses moratorios.
Asimismo, tuvo en cuenta los informes aportados con la demanda, la contestación y los allegados por las entidades oficiadas, así como los interrogatorios de parte, de los cuales concluyó que, a pesar de que el demandando pagó mensualmente un valor en dinero como cuota de alimentos a favor de su hija, no pagó el total de la cuota fijada en la sentencia de 20 de abril de 2005, correspondiente al 16,66% de sus ingresos y prestaciones.
Además, resulta acertado lo considerado por el Juzgado accionado en relación con la improsperidad de la excepción de límite para pagar alimentos, puesto que el demandado no acreditó haber iniciado proceso de exoneración o disminución de cuota de alimentos, poniendo de presente las particularidades que expuso en el proceso ejecutivo y también a través de esta vía, sobre la mayoría de edad de su hija y la ausencia de necesidad de la cuota alimentaria.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado: ( ) los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para subsistir de su trabajo, en caso de haber llegado a su mayoría de edad. Por otra parte, llegándose a dar la circunstancia que permita al alimentante exonerarse de su obligación de proporcionar alimentos, ésta debe ser alegada por el interesado en que así se declare, a través del proceso correspondiente, sin que le sea permitido al juez, sin presentarse la correspondiente demanda ni aun de oficio, entrar a decretar tal exoneración (…) [E] l ordenamiento ha previsto el proceso verbal sumario de que trata el artículo 435 parágrafo 1° numeral 3° del Código de Procedimiento Civil [hoy canon 397 del Código General del Proceso], norma que prevé que se tramitarán por dicha vía procesal la “fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias.” (subrayas no son del texto).
De tal suerte que, así como sucede en este caso, no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, la mayoría de edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los alimentos a que tenga derecho. Derecho este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que esté el demandante de suministrarlos (CSJ.
STC 9 jul. 2003, reiterada en STC8178-2015, 25 jun. rad, 00209-01, STC11594-2015, 31 ago., rad. 2015-00345-01, STC 3052-2020, STC13162-2021, STC1677-2022 y STC2676-2022) (Negrilla fuera de texto). 4.2. Expuestas así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho y los defectos alegados por Jorge Eduardo Barrera Vargas, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). Esta Corporación ha señalado que, « independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, reiterada en STC3373-2023) (CSJ.
STC259-2024). 5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3