Radicación n° 76111-22-13-004-2025-00020-02 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC5483-2025 Radicación n° 76111-22-13-004-2025-00020-02 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 12 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Morales contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la acción popular con radicado n° 2024-00230.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Expuso que promovió una acción popular contra la sociedad comercial «Tienda D1»[footnoteRef:1], siendo esta asignada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.
No obstante, afirmó que el despacho judicial convocado se abstuvo de admitir la demanda, pese a que, a su juicio, se cumplen cabalmente las exigencias formales previstas en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. [1: Aunque en el escrito de tutela el actor identificó como parte accionada en la acción popular a la sociedad comercial Tiendas D1, una vez verificado el contenido del expediente correspondiente, se constató que la demanda fue en realidad dirigida contra la entidad Tiendas ARA.] Añadió que dicha determinación contiene un exceso ritual manifiesto, en la medida en que se rechazó in limine la acción sin evaluar de manera integral el contenido sustantivo del escrito, desatendiendo así el principio de supremacía del derecho material sobre las formas procesales.
A juicio del inconforme, tal proceder constituye una transgresión al debido proceso. 2. En virtud de lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado accionado que proceda a admitir la acción popular instaurada, otorgue primacía al «derecho sustancial» y se abstenga de incurrir en ritualismos que obstaculicen el acceso a la justicia. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira informó que, mediante auto de 27 de noviembre de 2024, inadmitió la acción popular en comento, por estimar que esta no satisfacía los requisitos previstos en la Ley 472 de 1998; no obstante, ante la ausencia de subsanación dentro del término conferido, el 4 de diciembre siguiente rechazó la referida acción. Dijo que, el 11 de diciembre pasado, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la anterior determinación y sostuvo que en ningún momento se configuró irregularidad alguna que comprometiera el respeto al debido proceso. 2.
Por su parte, D1 SAS, a través de su representante legal, manifestó que no ha sido notificada formalmente de la acción popular mencionada por el accionante y que no se le ha conferido traslado de actuación alguna. Resaltó, que la demanda de tutela carece de una exposición clara, ordenada y jurídicamente estructurada de los hechos, así como de los derechos presuntamente conculcados. 3.
Jerónimo Martins Colombia SAS -propietaria de Tiendas ARA en Colombia-, indicó que no ostenta calidad de parte ni ha sido vinculada a la acción popular mencionada. Asimismo, sostuvo que el establecimiento al que se hace alusión en el libelo es Tiendas D1, el cual no es propiedad de su representada, por lo que no puede pronunciarse de fondo frente a los hechos invocados.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió el amparo, luego de advertir una irregularidad de naturaleza procedimental que, a su juicio, compromete garantías constitucionales esenciales. Afirmó que, en el marco del trámite de la acción popular, se concedió de manera indebida el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, pese a que dicha providencia no es susceptible de impugnación por esa vía, según lo dispone el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, incurriendo así en una actuación contraria al procedimiento legal.
Por el contrario, expuso que el Juzgado accionado debió dar aplicación al artículo 318 del estatuto adjetivo que obliga a reconducir el mecanismo de defensa por la vía idónea -en este caso, la reposición- siempre que haya sido interpuesto oportunamente, circunstancia que se acreditó. Por lo anterior, ordenó a la autoridad judicial convocada dar trámite al reparo formulado vía apelación, por el procedimiento del recurso de reposición, único medio procesal jurídicamente procedente.
LA IMPUGNACIÓN El accionante solicitó se « ordene de manera inmediata al tutelado admitir mi acción», en tanto la sentencia atacada otorgó un plazo de cuarenta y ocho horas, « es decir 6 días para que resuelva el tutelado y eso no es celeridad». CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. 2.
La queja constitucional. En el presente caso, el accionante cuestionó la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira de rechazar in limine la acción popular que promovió contra la sociedad “Tienda D1”, configurándose un exceso ritual manifiesto contrario al principio de primacía del derecho sustancial y pese al cumplimiento de los requisitos legales.
Alegó que la omisión de un análisis de fondo vulneró su derecho fundamental al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. 3. Actuación relevante. El Tribunal Superior de Buga concedió el amparo, al advertir que la autoridad judicial accionada incurrió en un vicio procedimental al conceder el recurso de apelación contra el auto que rechazó la acción popular, pese a su improcedencia, conforme al artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
Consideró que dicha actuación transgredió el orden jurídico, al no reconducir el medio de defensa por la vía idónea -la reposición-, como lo exige el canon 318 del estatuto procedimental, por lo que le ordenó que la inconformidad planteada fuese revisada a través de esa vía procesal. El peticionario impugnó la anterior decisión para lograr que, además de lo allí otorgado, se ordenara, de manera inmediata, la admisión de la acción popular promovida, con fundamento en que el plazo conferido para el cumplimiento de la orden impartida, desatiende el principio de celeridad y prolonga injustificadamente la resolución de su solicitud. 4.
Sobre el fracaso de la impugnación propuesta al resultar aparente. 4.1 Bajo ese panorama, debe señalarse que esta Sala, circunscrita a los motivos expuestos por el impugnante, beneficiado con el fallo recurrido, no evidencia razón alguna para modificar o complementar tal pronunciamiento, pues la censura es aparente, toda vez que, con la orden emitida en primera instancia se satisfacen sus intereses, criterio adoptado por esta Sala en casos similares (CJS.
STC8744-2023, STC2543-2024 y STC2753-2024, entre otras). Será entonces, el juez ordinario el que, al resolver el recurso de reposición referido en cumplimiento de la orden de tutela impartida, en ejercicio de su competencia y con plena autonomía e independencia judicial, examine si se cumplen los requisitos legales para admitir la acción popular en comento. 4.2 En casos similares, esta Sala se ha limitado a confirmar los fallos impugnados cuando, como ahora, se advierte que el amparo se concedió, (…) examinando suficientemente todas [las] censuras, razón por la cual lo objetado por esta vía no tiene asidero, máxime, cuando no proviene de los accionados o vinculados y tampoco se observa una situación de vulneración que imponga alterar o cambiar la determinación apelada.
Sobre dicho tópico, la Sala en un caso similar, señaló: [D]e la simple lectura del escrito que (…) contiene [la impugnación] no se infiere un motivo claro de inconformidad, por lo que resulta aparente tal manifestación, dado que las aspiraciones del reclamante fueron acogidas en su integridad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué al proteger los derechos invocados y dejar sin efecto el pronunciamiento atacado por esta senda (…) Asimismo, nótese, la providencia de primer grado en este trámite constitucional no fue objeto de reproche por parte del accionado ni los vinculados, siendo el actor el impugnante único, pero lo hizo sin especificar las razones que lo llevaron a proponer dicho recurso, pese a que la decisión fue enteramente favorable a sus intereses.
En suma, por lo resaltado, es que se torna improcedente la objeción contra lo adoptado por el a quo, al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como lo ha dicho esta Corporación «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley ( sentencia de 5 de junio de 2002, exp.
N° 2002-0037-01, citada el 1° de noviembre de 2012, exp. 2011-02244-01). (CSJ, STC9835-2019, criterio reiterado en STC4846-2023, STC8744-2023, STC2543-2024 y STC2753-2024, entre otras). 5. Conclusión. Por las razones expuestas, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14