Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01699-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5482-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01699-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Heliodoro Cortés Cortés contra el Juzgado Quinto Civil del Circuido de Neiva, extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, trámite al que fueron citados los Juzgados Únicos Promiscuos Municipales de Villavieja y de Aipe, así como las partes y los intervinientes en el amparo constitucional n° 4100131030052024-00377.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que formuló un amparo anterior contra los Juzgados Únicos Promiscuos Municipales de Villavieja y de Aipe -Huila-, con ocasión del proceso ejecutivo que Inversiones PTC inició en su contra y de Eloisa Olaya Pérez, trámite en el que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en sentencia de 21 de enero de 2025 declaró improcedente la protección rogada.
Explicó que impugnó la anterior y el Tribunal Superior de Neiva en providencia de 24 de febrero de 2025 declaró la nulidad y ordenó la vinculación del « Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y se le garantice la oportunidad de rendir informes, esto sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso ».
Sostuvo que, si bien el 14 de marzo de 2025 presentó una petición ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva para obtener información sobre el trámite impartido a la acción de tutela, a la fecha de presentación de este nuevo amparo -7 de abril de 2025- no ha obtenido una respuesta y tampoco ha proferido decisión al respecto. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó advertirle « al accionado que, en estos momentos, por haber transcurrido un término del tiempo superior al que manda la ley, se está configurando presuntamente en conducta punible, como la de prevaricado por omisión en lo concordante al artículo 13 Ley 599 del 2000 ». 3.
El Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia de 7 de abril de 2025 remitió a esta Sala Especializada por competencia el amparo mencionado, puesto que consideró su vinculación en este caso por haber proferido la providencia de 24 de febrero de 2025 que declaró la nulidad en el trámite relacionado. 4. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuido de Neiva, se limitó a remitir el link del expediente de la acción de tutela materia de queja. 2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.
Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que « El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.
Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021 y en STC3733-2024, entre otras).
Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i ) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ.
STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), ii ) si la decisión es producto de un «fraude» o iii ) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso». 2. La queja constitucional El señor Heliodoro Cortés Cortés cuestiona la tardanza en la definición de la acción de tutela que interpuso contra los Juzgados Únicos Promiscuos Municipales de Villavieja y de Aipe -Huila-, con ocasión del proceso ejecutivo que Inversiones PTC inició en su contra y de Eloisa Olaya Pérez, puesto que si bien el Tribunal Superior de Neiva mediante auto de 24 de febrero de 2025 anuló la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad para que notificara a otro Despacho judicial con interés en el asunto, a la fecha de este nuevo amparo -7 de abril de 2025- no se había emitido una decisión. 3.
Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. 3.1 Examinado el expediente contentivo del amparo cuestionado, la Sala establece que, si bien la actuación criticada se enmarca dentro de las excepciones que permiten estudiar la formulación de una tutela en relación con otra de igual naturaleza, puesto que se cuestiona la tardanza en la definición de la misma, la protección no sale avante al configurarse un hecho superado.
En efecto, se encuentra que en la actualidad ya se superó el motivo de censura, puesto que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva una vez recibió el proceso del Tribunal Superior, en auto de 26 de febrero de 2025 ordenó la vinculación y notificación del Despacho que no había sido convocado y, luego, después de la presentación de esta tutela -7 de abril de 2025-, profirió sentencia el 11 de abril de 2025 en la que declaró la improcedencia de la acción propuesta, providencia notificada al actor en la misma fecha a través de su correo electrónico y que podrá ser recurrida en impugnación si así lo considera.
En consecuencia, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente adelantó la actuación exigida. En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020 y STC11271-2021). 4. Conclusión. El amparo solicitado será negado, toda vez que se configuró un hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Heliodoro Cortés Cortés contra el Juzgado Quinto Civil del Circuido de Neiva, extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7