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STC5481-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01689-00 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC5481-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01689-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por María, en nombre propio y en representación del menor de edad Juanito, contra la Sala Única del Tribunal del Distrito Judicial de xxxl y el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad, trámite en el que fue citada Clara y las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo de hijo de crianza n° xxxx.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y las garantías de su hijo menor de edad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el 17 de septiembre de 2021, presentó demanda contra los herederos determinados e indeterminados de José, para que se declarara que su hijo Juanito, es hijo de crianza del fallecido José y, en consecuencia, se anotara la sentencia en el registro civil del menor de edad y se le otorgaran todos los derechos que se derivan de la condición de hijo para hacerse parte en la sucesión de este último.

Indicó que el Juzgado Primero de Familia de xxx, adelantado el trámite, en sentencia de 29 de mayo de 2024 negó las pretensiones, decisión que apeló y confirmó el Tribunal Superior de xxx en fallo de 13 de noviembre de 2024. Sostuvo que las autoridades accionadas en las determinaciones de primera y segunda instancia, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, porque tuvieron en cuenta pruebas no pedidas, ni decretadas en el proceso y, además vulneraron los artículos 29, 42, 44 y 228 de la Constitución Política, «al no tener en cuenta y desconocer que por la muerte de uno de los padres o hijos, la familia no se deja de ser padre, madre o hijo, no se extingue la familia, ni mucho menos los derechos de cada uno de sus integrantes, y que la posesión notoria no se extingue por la muerte del padre y se extiende aun hasta cuando la conciencia personal y social lo perciben en el duelo por la muerte del padre, así mismo al no fallarse teniendo en cuenta la situación de sujeto de especial protección (por ser un niño el demandante) y la prevalencia de los derechos del niño». 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar las sentencias de primera y segunda instancia «y se ordene pronunciar uno (sic) con garantía de los derechos fundamentales». 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y, se citó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Familia de xxxx, se remitió a la actuación adelantada por esa sede en el asunto debatido y, dejó a consideración del juez constitucional la sentencia proferida en primera instancia. 2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES 1. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales. La decantada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, eventos en los que luego de un ponderado estudio harina imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Del mismo modo se ha reiterado que para la viabilidad de la tutela en las circunstancias descritas, deben cumplirse todas las causales generales de la acción, esto es, ( ) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). (Se subraya). Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta vía excepcional no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. 2.

De la queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la queja de la señora María, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Juanito, se circunscribe a las sentencias proferidas por el Juzgado Primero de Familia de xxx y la Sala Única del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 29 de mayo y 13 de noviembre de 2024, que, en su orden, negaron las pretensiones en el proceso declarativo de hijo de crianza, con el radicado n° xxxxx. 3.

De la improcedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. Con apoyo en lo anterior y, contrastados los argumentos de la queja con el expediente remitido a este trámite y la información contenida en la página web de la Rama Judicial, la Sala declarará la improcedencia del amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.

En efecto, el presente amparo se dirige contra la sentencia que profirió el Tribunal Superior de xxxel 13 de noviembre de 2024 mediante la cual, confirmó el fallo del Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad de 29 de mayo 2024, en el que se negó la pretensión de filiación por crianza y/o socioafectiva, promovida por María en interés de Juanito y alega la accionante que en esa decisión la Corporación mencionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, no obstante, se evidencia, que tales discrepancias traídas en sede de tutela pudieron plantearse a través del recurso extraordinario de casación. Ciertamente, dada la naturaleza declarativa del fallo, la autoridad que la profirió, los cuestionamientos y las demás circunstancias alegadas por la accionante, debieron ser analizadas previamente a la invocación del presente amparo, en sede de casación, con fundamento en lo previsto en el artículo 334 del Código General del Proceso[footnoteRef:1]. [1: Artículo 334.

Procedencia del recurso de casación. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: (…)

PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho. ] No obstante, advierte la Corte que proferida la sentencia de segunda instancia el 13 de noviembre de 2024, fue notificada mediante estado electrónico n° 161 de 2024 el 14 de noviembre siguiente y, en oficio n° 2024-080 se dispuso la devolución del expediente al Juzgado de origen.

Conforme a lo que acaba de verse, la accionante no puede pretender que el juez del amparo desborde su competencia para suplir su desidia en el empleo de los instrumentos legales para procurar la solución al caso, cuando sobre esa temática el precedente constitucional ha insistido en que, que, « el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.

De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual » (CC T-1217/03). (Se resalta). Entonces, al haber acudido a la tutela sin agotar el recurso extraordinario en mención, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto el ordenamiento jurídico consagra medios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten al reclamante controvertir la providencia mediante otro mecanismo legal.

Véase que en invariable línea de pensamiento esta Corporación ha enfatizado que cuando se desperdicia el mecanismo de defensa judicial previsto en la ley, la acción excepcional deviene improcedente por no cumplir el esencial requisito de la subsidiariedad, en la medida que, ( ) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.

(CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC15978-2022, STC2084-2023 y STC3198-2024). Cabe recordar que a esta acción solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás medios que se encuentra a disposición del interesado, porque de otra manera se convertiría en un recurso adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias, puesto que no es un instrumento sustitutivo o paralelo de los demás que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

Conclusión. Conforme a lo expuesto, se declarará la improcedencia de la presente acción en tanto no cumple el esencial requisito de la subsidiariedad, sin que se observe justificación que conduzca a la imposibilidad para recurrir oportuna y adecuadamente a los medios de defensa a su alcance. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo solicitado por María, en nombre propio y en representación del menor de edad Juanito contra la Sala Única del Tribunal Superior de xxx y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2