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STC5481-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00034-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5481-2024 Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00034-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el fallo de 22 de marzo de 2024, dictado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela que Carlos Alberto Hernández Diaz instauró contra el Juzgado 6° de Familia de Manizales, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el resguardo y en el trámite incidental n° 17001-31-10-006-2023-00266-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista pidió que se ordene a la autoridad accionada dar trámite a la solicitud de incidente de desacato que presentó, al considerar que el fallo de tutela no ha sido cumplido íntegramente. Expuso que la sentencia del 17 de agosto de 2023 amparó sus prerrogativas en el resguardo que instauró contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en donde se ordenó que se diera respuesta clara y de fondo a la petición que presentó el actor el 24 de mayo de 2023, teniendo en cuenta la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Aseveró que ante el incumplimiento del fallo de tutela instauró solicitud de apertura de incidente de desacato en contra de la accionada, por lo cual la UGPP expidió acto administrativo en el cual negó la solicitud de extensión de jurisprudencia (8 sep. 2023) y el despacho convocado se abstuvo de dar apertura al trámite, y dispuso su archivo al considerar que la entidad accionada dio cumplimiento a lo ordenado (21 sep. 2023).

Dijo que solicitó al juzgado desarchivar y continuar con el trámite incidental, petición que fue negada (10 nov. 2023). De estas determinaciones deriva la vulneración de sus garantías fundamentales al considerar que no se ha dado cumplimiento a la orden constitucional. 2.- El Juzgado 6° de Familia de Manizales defendió la legalidad de su actuar.

La UGPP pidió que se declare improcedente el amparo. 3.- La primera instancia concedió el amparo al estimar que el accionado en lugar de adelantar las etapas correspondientes se abstuvo de dar apertura al trámite incidental y decidió archivar las diligencias, por lo que ordenó reanudar la actuación y continuar con el trámite incidental correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y el Código General del Proceso. 4.- La UGPP impugnó y señaló que el auto de 21 de septiembre de 2023 se encuentra ajustado a derecho, ya que el juzgado «considero que estaba cumplido el fallo de tutela y no vio necesario adelantar todo el procedimiento del desacato (sic)».

CONSIDERACIONES Se advierte de entrada que la decisión opugnada será revocada, comoquiera que si bien la postura de la Sala secundaba la tesis según la cual este mecanismo era la vía idónea para cuestionar las providencias judiciales que definieran los incidentes de desacato sin agotar las etapas previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; lo cierto es que dicha opinión fue replanteada el 19 de septiembre de 2023 en sentencia CSJ STC9241-2023, en donde se estableció que: (…) en casos como el actual, pese a que la determinación final no está antecedida del agotamiento estricto de todas aquellas etapas, resulta suficiente el material adosado al dossier para adoptar una decisión, en el sentido de abstenerse de imponer una sanción (…).

Así las cosas, siempre que el Juzgador adelante las diligencias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, si de él obtiene la plena convicción del acatamiento de la orden tutelar, hay lugar a prescindir del restante trámite para abstenerse de imponer una sanción, tópico que, por demás, compete resolver al ponente, si de iudex plural se trata.

Aclarado lo anterior, si bien el inconforme critica la decisión adoptada por el Juzgado acusado, lo cierto es que revisado el interlocutorio objeto de reproche se infiere que el fallador concluyó que no se debía dar impulso al trámite solicitado porque halló acreditado el obedecimiento a la directriz dispuesta el 17 de agosto de 2023, porque: En providencia del 17 de agosto de 2023 se dispuso “ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP que dé respuesta clara y de fondo a la petición elevada por la parte actora el pasado 24 de mayo de 2023 teniendo en cuenta la discusión planteada en la petición pensional conforme lo dicho en la parte considerativa, es decir, que se analice la situación del accionante, conforme la de unificación de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la providencia con radicado No 15001-23-33-000-2016-00278-01 del 11 de agosto de 2022” En la parte considerativa de la decisión se advirtió que la entidad debió pronunciarse sobre la situación plateada en la petición, bien reconociendo el derecho o pudiendo advertir que la situación jurídica no es la misma, que la interesada malinterpretó el texto de la sentencia y que no se estableció dicha equivalencia entre los tiempos municipales y Nacionales, o que simplemente se aparta de la decisión por considerar que es un alcance jurisprudencia mas no legal, pero en todo caso resolver el derecho atendiendo la discusión que allí se plantea.

En memorial del 21 de septiembre la apoderada judicial actor aduce que no se ha cumplido con lo ordenado en la sentencia de tutela pues manifiesta que nunca se solicitó la extensión de la jurisprudencia sino que pidió que se analizara la viabilidad del tiempo del servicio prestado por el actor desde febrero de 1994 conforme las reglas contenidas en la sentencia del 11 de agosto de 2022.

Y en esa línea argumentativa concluyó que: Considera el despacho que la UGPP sí dio cumplimiento a la sentencia de tutela al expedir el auto RDP 22403 del 8 de septiembre del 2023, pues mas allá de la denominación con la que se pueda rotular la petición, el caso a analizar era la aplicación de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la providencia con radicado No 15001-23-33-000-2016-00278-01 del 11 de agosto de 2022, al derecho pensional del señor CARLOS ALBERTO HERNANDEZ; y fue precisamente lo que analizó la Unidad de Gestión Pensional y dentro de las opciones que planteó el Juzgado en las consideraciones, determinó que la situación jurídica entre la accionante de la providencia y el señor HERNANDEZ DIAZ no era la misma, e incluso se realizó un parelelo entre los hechos determinantes con relación a un afiliado y otro.

Lo anterior para concluir que UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPPP no esta incumpliendo el fallo de tutela del 17 de agosto de 2023 y por tal motivo se abstiene el Juzgado dar apertura a este trámite incidental de desacato. Lo expuesto pone en evidencia que la aspiración del gestor no es otra que manifestar su disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se fundó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que excede el ámbito de la acción de tutela, recuérdese que, (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…), por lo cual, el Juez de tutela (…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados y, menos aún, acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. (CSJ STC 7 mar. 2008.

Rad. 2007-00514-01, memorada entre muchas en STC16731-2023). Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, el veredicto opugnado deberá ser revocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para DENEGAR el amparo conforme a las razones esbozadas.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6