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STC5480-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1074 de 2015Ley 527 de 1999

Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00097-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5480-2025 Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00097-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Foodgrain S.A.S. frente a la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva a las partes e intervinientes del proceso bajo radicado No. 2021-00297-00.

ANTECEDENTES 1.- El gestor suplicó dejar sin efecto las providencias proferidas por la autoridad convocada, en las cual negó considerar la objeción presentada contra el voto emitido por la liquidadora de Avisander S.A.S. (28 ago. 2024), en el marco del proceso reorganizacional de la persona natural comerciante Javier Eduardo Arciniegas Jiménez.

En consecuencia, procuró obtener en sede constitucional la revocatoria de la aprobación del acuerdo. En contexto, narró que la inconformidad tiene como origen la aprobación del acuerdo de reorganización donde el juzgado computó el voto favorable de Avisander S.A.S. -en liquidación judicial- (equivalente al 47.68% de los votos), sin tener en cuenta que dicho voto había sido previamente objetado por la accionante Foodgrain S.A.S ante la Superintendencia de Sociedades bajo radicado 2024-01-768285 y cuya decisión se encontraba pendiente al momento de la aprobación. Advirtió que, sin este voto, el acuerdo solo contaba con el respaldo del 4.31% de los votos admitidos, porcentaje insuficiente para su confirmación conforme a la ley.

En síntesis, reprochó las decisiones adoptadas por haber confirmado el acuerdo de reorganización sin esperar el pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades sobre la objeción al voto de la liquidadora. 2.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de sus actuaciones e informó que tramitó el proceso de reorganización empresarial de Javier Eduardo Arciniegas Jiménez., controlante de la empresa Avisander S.A.S. Explicó que oportunamente reconoció los créditos y estableció los derechos de voto (27 feb. 2024), sin incluir a la actora entre estos acreedores.

El funcionario judicial precisó que en audiencia verificó el acuerdo presentado por el deudor (28 ago. 2024), con votos favorables que representaron el 51,68% de los posibles, suscrito por dos de las tres categorías de acreedores, donde se estableció las condiciones de pago sin período de gracia por dieciséis (16) años. La Superintendencia de Sociedades - Intendencia Regional de Bucaramanga expuso su oposición a la prosperidad de la acción (6 mar. 2025).

Aclaró que el acuerdo de reorganización no constituye un contrato sino un acuerdo entre el deudor concursado y sus acreedores, el cual requiere confirmación mediante providencia judicial. Esgrimió que la liquidadora de Avisander S.A.S. contaba con autonomía para votar en el proceso de reorganización de Javier Eduardo Arciniegas Jiménez, sin requerir aprobación judicial previa, pues su objetivo era garantizar la recuperación de los activos para el pago a los acreedores.

Italcol S.A señaló no estar de acuerdo con el acuerdo de reorganización, ni con haber incluido a la sociedad Avisander S.A.S. como acreedora. A su juicio, la autoridad judicial compelida resolvió sin esperar que la Intendencia Regional de Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades se pronunciara sobre la objeción. Hy Line Colombia S.A.S. sostuvo que el juez concursal incurrió en un error al confirmar el acuerdo sin esperar el pronunciamiento sobre la objeción. Agroavícola San Marino S.A. afirmó no tener relación con el proceso de reorganización empresarial del señor Javier Eduardo Arciniegas Jiménez.

Precisó que, aunque aquella persona tenía obligaciones pendientes al inicio del proceso, permanece vigente una hipoteca sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria N° 300-392354, ya que el deudor no completó los trámites para su levantamiento. El Banco Pichincha S.A, Refinancia S.A.S, el Municipio de Floridablanca, el Municipio de Girón, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, el Municipio de Lebrija solicitaron su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- El a quo declaró improcedente el amparo constitucional ante el incumplimiento del principio de inmediatez (17 mar. 2025), dado que la última decisión impugnada (aprobación del acuerdo de reorganización) data del 24 de agosto de 2024, y a su juicio, transcurrieron más de seis meses sin que la sociedad accionante justificara su inactividad o las razones de su tardía intervención. 4.- En sede de impugnación, la actora censuró la decisión de primera instancia y sostuvo que la fecha de notificación del acuerdo de reorganización fue el 28 de agosto de 2024 y no como erróneamente se consignó en el fallo opugnado.

Así las cosas, arguye lo que la salvaguarda se radicó a tiempo y cumple con el requisito de inmediatez. CONSIDERACIONES 1.- Se confirmará la sentencia opugnada, pero por razones diferentes a las dadas por el tribunal, en concreto, tras advertir la razonabilidad de la providencia cuestionada, dado el cumplimiento del requisito de inmediatez.

No es de olvidar que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales, empero «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial».

(CSJ. STC9877-2018) 2.- En el caso concreto, esta Sala considera que la determinación combatida fue razonable, como se reseña a continuación. En primer lugar, en relación con la afirmación del accionante según la cual el voto favorable emitido por la liquidadora de Avisander S.A.S. requería autorización previa de la Superintendencia de Sociedades, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga valoró lo alegado, tanto así que lo confrontó con el expediente para establecer que dicha objeción había sido elevada con posterioridad a la emisión del voto y no tenía el efecto de suspender la audiencia de confirmación del acuerdo, en los siguientes términos: "( ) solicitó ( ) suspender la audiencia programada para el día de hoy ( ) toda vez que el voto favorable presentado por la liquidadora AVISANDER S.A.S. ( ) no se encuentra aún en firme, pues está pendiente que se resuelva la solicitud de objeción judicial que, por inconveniencia, frente a esta actuación por parte de la liquidadora designada, fue presentada y sustentada el día de hoy ante el juez competente de la Superintendencia de Sociedades dentro del expediente 61765 ( )” (Min. 1:05:50).

Más adelante, consideró que, en la medida que el voto había sido realizado, no encontraba mérito para suspender la audiencia ni posponer su continuación: “En ese sentido ( ) el asunto ya fue decidido y el voto ya fue emitido por la liquidadora ( ) no hay mérito para suspender la audiencia de hoy ni para posponer su continuación.” (Min 1:07:15).

Por lo tanto, el estrado censurado plausiblemente desestimó como necesaria la suspensión de la audiencia de confirmación por tratarse de una actuación perfeccionada, dentro de las funciones propias de la liquidadora y cuya legalidad no estaba sujeta a una autorización previa de la Intendencia Regional de Bucaramanga. En este sentido, se pronunció la Superintendencia de Sociedades dentro del presente trámite constitucional, donde además precisó que ni el voto ni el acuerdo de reorganización podían ser objetados de oficio ni a petición de parte, puesto que fue una actuación que no configura un contrato ni genera afectación autónoma del patrimonio del deudor, por lo cual no le es aplicable la inoponibilidad prevista en el artículo 2.2.2.11.7.13 del Decreto 1074 de 2015[footnoteRef:1], al tenor que sigue: [1: Decreto 1074 de 2015 – Artículo 2.2.2.11.7.13: ‘‘Inoponibilidad de actos, contratos o decisiones sin aprobación judicial previa.

Los actos, contratos o decisiones adoptadas por los auxiliares de la justicia o el deudor, que no cuenten con la aprobación previa del juez del proceso, serán inoponibles a la masa de acreedores cuando tales actos afecten de manera negativa el patrimonio del deudor.’’] “(…) el derecho que tiene el liquidador para votar un acuerdo de reorganización es un acto propio de sus deberes como auxiliar de justicia, cuando en este existen derechos reconocidos a favor de la sociedad en liquidación que favorezcan y acrecienten la masa concursal, y el mero hecho de votar positivo o negativo a un acuerdo de reorganización no significa per se, que este acto sea entendido como un contrato.

(…) Así las cosas, al no tratarse el ejercicio del voto ni el acuerdo de reorganización de un contrato, no puede ser objetado ni de oficio ni a petición de parte, y por lo tanto la inoponibilidad prevista en el art. 2.2.2.11.7.13 el DUR 1074 no puede ser considerada a instancia del proceso de liquidación judicial.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En segundo lugar, en cuanto a la conveniencia del voto emitido, la liquidadora manifestó los motivos que guiaron su decisión, orientada a preservar el interés de los acreedores: "( ) mi condición de liquidadora es garantizar el pago efectivo de las acreencias de la compañía. Di voto positivo, como lo expresé a la Superintendencia de Sociedades, porque si le voto negativo, muy seguramente el señor Javier se va a liquidación ( ) los bienes del señor Javier ( ) tienen prenda y tienen hipotecas, lo que significaría que esos bienes llegarían a pagarse simplemente hasta los acreedores de tercera clase y AVISANDER, que es un acreedor de quinta clase, se quedaría sin ninguna clase de pagos ( )” (Min. 1:15:50).

En tercer lugar, en lo atinente al argumento según el cual el voto debía ser objetado judicialmente por configurarse como un contrato o acto jurídico relevante, el Juzgado examinó esta tesis y consideró que no era posible acogerla, dado que la ley no exige tal aprobación previa y que la decisión se encuadra dentro del margen de actuación del liquidador como auxiliar de la justicia: “( ) ya se le reconoció [al abogado interviniente] como tercero interesado y ( ) al margen de esa discusión, lo cierto es que, de acuerdo a la norma que le acabo de referir, no es procedente la coadyuvancia [ni la objeción judicial del voto ] ( )” (Min. 1:56:34) Finalmente, al resolver sobre la pretendida inoponibilidad del voto favorable emitido por Avisander S.A.S., el Juzgado encontró que no había lugar a imponer tal limitación por no estar prevista en la norma, para estimar que la votación había sido emitida conforme a las reglas del proceso sin vulnerar las prerrogativas de los demás acreedores: ‘‘El suscrito precisa que no existe norma que disponga que el liquidador de una sociedad requiere la autorización de esa autoridad administrativa (…) este despacho no considera que se vulneren garantías de los demás acreedores, habida cuenta que la sociedad votante se encuentra en liquidación y no se afecta por cuenta de este proceso.’’ (Min. 1:56:34) En conclusión, las decisiones adoptadas por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga en audiencia del 28 de agosto de 2024 fueron razonables, emitidas en ejercicio de su autonomía funcional y con respeto al debido proceso de los intervinientes del proceso de reorganización empresarial. 3.- En síntesis, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado.

En este orden de ideas, no considera esta Sala que las actuaciones del juzgado censurado hayan sido irrazonables o arbitrarias, ni que estén afectadas por algún yerro que justifique la intervención constitucional, y por lo tanto, el veredicto impugnado será revocado, para en su lugar, negar la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, por las razones aquí expustas.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2