Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00083-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5479-2025 Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00083-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 7 de marzo de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela promovida por Josué Joaquín Ordoñez Larrota, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad y Segundo Civil Municipal de Floridablanca, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el reivindicatorio con radicado n° 68276-40-03-002-2020-00304-01.
ANTECEDENTES 1. El accionante pidió la «suspensión del desalojo» ordenado en su contra (16 oct. 2024). También pidió que se ordene a los cuidadores de su expareja, trasladarla a su domicilio. En sustento adujo que fue compañero permanente de Carmen Edilia Uribe Castañeda, quien era titular del dominio de un apartamento ubicado en Floridablanca, en el cual convivían.
Relató que en el año 2016 su pareja sufrió un accidente cerebrovascular y, desde ese momento, el hijo de aquella –Jaime Muñoz Uribe- se hizo cargo de su cuidado. Relató que este último, en representación de su progenitora Carmen, lo demandó en el reivindicatorio objeto de revisión. El pleito terminó con sentencia en la que se ordenó la restitución del inmueble (19 ene. 2023).
Expuso que sólo se enteró de ese juicio cuando le notificaron la orden de desalojo, razón por la que solicitó la nulidad de lo actuado, sin éxito en ambas instancias (14 mar. y 24 oct. 2024). Narró que el juzgado programó el lanzamiento para el 27 de febrero pasado (16 oct. 2024). De la orden de desalojo derivó la lesión a sus derechos fundamentales, tras considerar que el juzgado erró al disponer la restitución del apartamento en el que vivió con su expareja. 2.
Los juzgados accionados remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. Jaime Muñoz Uribe, quien adujo ser hijo y cuidador de Carmen Edilia, se opuso a la prosperidad del resguardo e informó que el accionante fue condenado por la justicia penal por el delito de violencia intrafamiliar agravada contra su progenitora.
La Personería de Floridablanca pidió su desvinculación del sumario. 3. El Tribunal negó el amparo tras considerar que en las diligencias cuestionadas se respetaron los derechos fundamentales del accionante. 4. El tutelante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales y expuso situaciones novedosas que no ventiló en el curso de la primera instancia de esta salvaguarda.
CONSIDERACIONES 1. En lo que refiere a la primera pretensión del accionante, relativa a la «suspensión del desalojo» ordenado en el reivindicatorio, se advierte el fracaso del amparo toda vez que esta Sala tiene decantada la improcedencia de este tipo de herramientas constitucionales para impedir las diligencias de entrega ordenadas por los jueces naturales en el curso de sus respectivas actuaciones jurisdiccionales.
Al respecto se tiene dicho que: (…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo.
Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que: (…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales».
(CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y STC3231-2022, STC1208-2024 entre otras) 2. Respecto de la segunda pretensión del impulsor, tendiente a que se ordene el traslado de su expareja a su domicilio, también se frustra el auxilio porque no se acreditó -ni se infiere del expediente- que el accionante acudiera primigeniamente ante los jueces naturales de ese tipo de asuntos a exponer su anhelo.
De ahí que sea ostensible el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario de esta acción supra legal. Ciertamente, si el promotor considera que el cuidado de Carmen debe estar a su cargo, bien puede acudir ante los jueces de Familia a ventilar lo respectivo. 3. Con todo, con el fin de ahondar en garantías y como quiera que del escrito de tutela puede colegirse que el actor también dirige su censura contra el auto que desestimó su petición de nulidad, basta indicar que esa determinación, lejos de tornarse caprichosa, luce razonable en relación con las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto.
Ciertamente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó el fracaso de la nulidad por indebida notificación pedida por el tutelante, toda vez que la parte activa acreditó la forma en la que obtuvo la dirección electrónica a la cual fue notificado el demandado. Destacó que se aportó evidencia de comunicaciones previas enviadas desde ese correo.
Resaltó que, aunque el demandado alegó no usar esa dirección desde 2016, al expediente se allegó una comunicación electrónica desde esa cuenta de correo de marzo de 2020 en la que se mencionaban aspectos personales que solo él podría conocer, como su calidad de pareja de la demandante y la situación de salud de su hijo común. Nótese entonces que el fracaso de la nulidad no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto.
En particular, porque el demandado no acreditó las manifestaciones relativas a la falta de idoneidad del canal digital escogido por su contraparte para notificarlo de la existencia del litigio; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). 4.
Finalmente, en lo que atañe a los sucesos que apenas fueron expuestos en el escrito de impugnación, basta precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales los accionados y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras) 5.
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2