Radicación n.º 11001-02-04-0000-2025-00060-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5478-2025 Radicación n.º 11001-02-04-0000-2025-00060-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de enero de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que Yenis del Socorro Martínez de Cantillo, a través de apoderado, promovió contra la Sala Laboral homóloga de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Quinto del Circuito de la misma especialidad y ciudad, y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, extensiva a los intervinientes en el proceso ordinario laboral rad. n.° 08-001-31-05-005-2021-00075-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efectos las sentencias proferidas (19 jun. 2024) por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (13 dic. 2022), para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación que « le reconozca y empiece a pagar la pensión de sobreviviente, (…)».
Señaló, en suma, que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla adelantó proceso laboral ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, cuyas aspiraciones estaban dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento de su esposo, Samuel de los Reyes Cantillo.
La instancia finalizó con decisión desestimatoria (30 sep. 2021), la cual fue confirmada (13 dic. 2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. Inconforme, presentó recurso de casación, el cual fue desatado (19 jun. 2024) por la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Sala de Casación Laboral mediante fallo que decidió no casar la sentencia del Tribunal.
Para la quejosa, los funcionarios judiciales, en sus resoluciones, incurrieron en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Lo anterior, por cuanto (i) ignoraron lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990 frente a la Ley 797 de 2003, en lo referente a la aplicación de la condición más beneficiosa;
(ii) se apartaron del precedente vinculante dispuesto por la Corte Constitucional (CC T-584/2011, T-228/2014 y T-041/2015); (iii) y adoptaron unas decisiones alejadas de la Carta Política, específicamente, de los dispuesto en sus artículos 2, 4, 13, 53 y 58. 2.- La Sala de Casación Laboral defendió la juridicidad de su decisión y requirió negar el amparo.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. estableció que no es la entidad competente para atender el reclamo constitucional. El Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad rindieron informe de las actuaciones seguidas y descartaron la vulneración a garantías fundamentales.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declare improcedente la acción, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o afectación a derechos fundamentales. 3.- La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, denegó el resguardo por no cumplir con el presupuesto de inmediatez. En cualquier caso, agregó, la determinación es razonable. 4.- La gestora impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial.
CONSIDERACIONES El veredicto de la Sala de Casación Penal será ratificado comoquiera que la súplica constitucional no satisface el requisito de inmediatez; de cualquier manera, la providencia censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto y la jurisprudencia vigente de esta Corte.
En lo que tiene que ver con la primera exigencia destacada y de acuerdo con la queja elevada, la Sala confirma que la providencia que puso fin al litigio fue proferida el 19 de junio de 2024 y la presente acción tiene como fecha de radicación el 16 de enero de la presente anualidad, excediendo el lapso de seis (6) meses considerado como razonable para acudir a la senda tutelar, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido a la impulsora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, como se ha reseñado, entre otras, en sentencia CSJ STC2007- 2021.
En este sentido, no son de recibo las razones expuestas por la pretensora tendientes a justificar su inactividad, pues lo cierto es que conocía la decisión judicial y estaba asistida por un profesional del derecho, de tal suerte que acudir al amparo no representaba una carga desproporcionada. Con todo, la resolución acusada no luce antojadiza o caprichosa, sino consecuencia de un criterio sensato de interpretación judicial.
En efecto, para la solución del caso y conforme el embate, la Sala de Casación Laboral apreció como ajeno a debate alguno que « i) que Samuel de los Reyes Cantillo Peña falleció el 10 de septiembre de 2013, (ii) que la actora era la cónyuge y convivieron desde 1978 cuando se casaron, hasta la fecha de deceso, iii) que al momento de la muerte el afiliado tenía cotizadas 336 semanas, aportadas entre el 27 de julio de 1970 y el 24 de enero de 1983 y, iv) el fallecido no registraba semanas cotizadas en los 3 años anteriores al deceso. » De esta manera, circunscribió la controversia jurídica en determinar si el Tribunal se equivocó al resolver la causa con fundamento en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta el principio de la condición más beneficiosa.
Seguidamente, advirtió el veredicto del ad quem como ajustado a derecho y conforme al precedente de la Corte Suprema de Justicia, en tanto la Colegiatura concluyó que « la norma llamada a regular la prestación que la actora reclama, es por regla general la vigente a la data de la muerte del causante. » A renglón seguido, respecto de la condición más beneficiosa y su aplicación por favorabilidad, citó el precedente fijado en las sentencias CSJ SL2358-2017 y SL4482-2020, por lo que en caso concreto concluyó que «(…) como Samuel de los Reyes Cantillo Peña falleció el 10 de septiembre de 2013, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con tal preceptiva, la actora no acreditó que el fallecido cotizara las 50 semanas en los tres últimos años anteriores al deceso, que exige la ley, porque, en el período comprendido entre el 10 de septiembre de 2013 y el mismo día y mes del año 2010, no hizo aportes, y el último realizado fue en el mes de enero de 1983. » Además, la Sala de Casación Laboral reconoció la postura del Tribunal Constitucional sobre lo que es objeto de controversia –deber de transparencia- y expuso las razones por las cuales se apartó de ese criterio -deber de argumentación suficiente-.
(CSJ SL3647-2022). Así las cosas, resulta incontrastable que los jueces interpretaron y aplicaron las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.
Debe memorarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en STC2096-2023).
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a mantener incólume el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5478-2025 Radicación n.º 11001-02-04-0000-2025-00060-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de enero de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que Yenis del Socorro Martínez de Cantillo, a través de apoderado, promovió contra la Sala Laboral homóloga de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Quinto del Circuito de la misma especialidad y ciudad, y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, extensiva a los intervinientes en el proceso ordinario laboral rad. n.° 08-001-31-05-005-2021-00075-00/01.
ANTECEDENTES