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STC5477-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 76111-22-13-001-2025-00038-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5477-2025 Radicación nº 76111-22-13-001-2025-00038-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 27 de febrero de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela promovida por Inversiones Mónaco CM S.A.S., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 768343103003-2024-00186-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó dejar sin efectos el mandamiento de pago que se libró en su contra y el auto que desestimó la respectiva reposición (18 oct. 2024 y 7 feb. 2025) En sustento adujo ser ejecutada en el litigio objeto de revisión. Relató que el juzgado libró mandamiento de pago y desestimó la reposición interpuesta contra ese proveído, sin tener en cuenta que el título ejecutivo allegado por el acreedor no cumplía con la totalidad de los requisitos para ser exigido por la vía coercitiva, en concreto, consideró que se trataba de un título complejo y, en tal medida, con los documentos obrantes en el expediente no podía deducirse, entre otras, la exigibilidad de la obligación. De ese panorama derivó la lesión a a sus derechos fundamentales. 2.

Los juzgados accionados remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. Inversiones Alejandría S.A.S. -ejecutante en el proceso cuestionado- se opuso a la prosperidad del resguardo. 3. El Tribunal declaró prematuro el amparo porque las cuestiones relativas a los requisitos formales también debían ser analizadas por el juzgador natural de la causa antes de definir el pleito, de ahí que no pudiera anticiparse a la realización de esa etapa. 4.

El tutelante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES La denegación del amparo será confirmada dado que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. Revisado el plenario, observa la Sala que la queja de la censora se fundamenta en las supuestas deficiencias del título base de recaudo presentado por la ejecutante, por cuanto, en su sentir, se requerían más documentos para la integración del título complejo cuya ejecución se pretende.

No obstante, en similar sentido a lo evidenciado por el a quo constitucional, y tal como lo ha predicado esta Sala en sentencia CSJ STC943-2024, entre otras[footnoteRef:1], se advierte que el ruego es prematuro en la medida en que en el proceso no se ha proferido la providencia que defina la instancia. [1: Sentencias CSJ STC2554-2025, STC15539-2024, STC7948-2024, entre otras.] Memórese que, el juzgador debe revisar los requisitos formales del título base de ejecución, no solo al momento de dictar o negar el mandamiento ejecutivo y al desatar los recursos contra aquellos, sino, también, conforme los precedentes de esta Corporación, mediante el « control oficioso del título ejecutivo » al dictar sentencia que resuelva excepciones de mérito o de proferir auto que ordena seguir adelante con la ejecución: « (…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.

Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2 y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido ».

(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).

(STC4034-2023) En este orden, un pronunciamiento del fallador constitucional en esta instancia anticiparía el análisis que debe efectuar el juez natural de la causa al momento de definir la cuestión, esto debido a la potestad deber que tiene bajo el control oficioso del título ejecutivo. En un caso de similares contornos, la Sala precisó: Revisadas las diligencias, precisa la Sala que habrá de ratificarse la denegación del resguardo, comoquiera que, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse. 3.1.

En efecto, nótese que la censura de la sociedad accionante se circunscribe a evidenciar las supuestas deficiencias formales del título base del recaudo en el compulsivo que se ausculta, por cuanto, grosso modo, se estaría adelantando el cobro respecto de aquella, aun cuando quien suscribió el cartular no lo habría hecho en nombre de esa sociedad, entre otros aspectos; por lo que, en su criterio, debe efectuarse inmediatamente el control de legalidad.

No obstante, tal como acertadamente se estableció desde el primer grado, a la fecha está pendiente de proferirse la sentencia que defina la instancia. De manera que, esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado –al margen de la corrección o no de decisión criticada a través de este mecanismo–, porque se desconocen las eventuales medidas que puedan adoptarse, incluso, al momento de expedición del fallo pertinente, por lo que, se itera, se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

(…) Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la oportunidad para verificar las formalidades del título ejecutivo no concluye con la decisión del recurso de reposición o la definición de las excepciones previas referidas a la ineptitud de la demanda; sino que se extiende al momento de dictar el fallo, pues, en ese escenario, el cognoscente está llamado a volver a revisar, inclusive de oficio, los requisitos del instrumento base del recaudo y los parámetros del mandamiento de pago (…) En este sentido, resulta pertinente evocar que, frente a la presentación prematura del ruego, se ha destacado que: ( ) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconoceria el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).

En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2