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STC5476-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 2213 de 2022Ley 2213 de 2023Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01662-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC5476-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01662-00 (Aprobado en sesión veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Walter León López Rodríguez y María Alejandra Quintero Pineda promovieron contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, y a los demás intervinientes en el litigio con radicado 05001-31-03-010-2023-00268-01.

ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pidieron que se deje sin valor y efecto la providencia de 26 de noviembre de 2024, mediante la cual el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación que interpusieron contra el fallo dictado en el proceso del radicado. En igual sentido, el auto de 18 de febrero de 2025, que decidió el recurso de reposición presentado frente al proveído en comento.

Adujeron, en síntesis, que se adelantó en su contra el referido proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, en el cual se profirió sentencia desfavorable a sus intereses (10 oct. 2024). Inconformes, procedieron a presentar apelación y a sustentarla en la misma oportunidad.

Asimismo, presentaron escrito de «sustentación complementaria»; sin embargo, la colegiatura convocada profirió auto en el que declaró desierto el recurso (26 nov. 2024), dado que no se sustentó ante el ad quem en el término de cinco (5) días que les fue concedido para el efecto, determinación que atacaron mediante reposición sin éxito (18 feb. 2024).

Manifestaron que la decisión se fundamentó en que la sustentación no se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Lo que, a su juicio, demostró un exceso de formalismo en la aplicación e interpretación de las disposiciones relacionadas con el asunto, toda vez que «la decisión judicial impugnada incurre en un defecto procedimental evidente al exigir una duplicidad de la sustentación del recurso». 2.- El Tribunal querellado defendió la legalidad de su actuar y solicitó que se declare la improcedencia de la salvaguarda.

Por su parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín remitió el link de acceso al expediente objeto de revisión. A la fecha de elaboración de esta providencia, no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES Se negará el amparo solicitado, por cuanto se advierte que la deserción declarada por la Magistratura convocada no luce arbitraria, conforme con la jurisprudencia mayoritaria vigente sobre la materia, conforme pasa a explicarse.

Preliminarmente, se precisa que se circunscribirá la atención a la providencia que resolvió el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada de la sentencia de primera instancia (18 feb. 2025), comoquiera que, a través de esta, se zanjó la controversia en relación con esa temática. (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).

Advertido lo anterior, se observa que el Tribunal accionado inició por señalar lo establecido en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso respecto de la sustentación del recurso de apelación. Asimismo, citó la sentencia SU418 de 11 de septiembre de 2019. Seguidamente, se refirió al decreto 820 expedido por el Gobierno Nacional ante la emergencia sanitaria del Covid-19 en los siguientes términos: «El 04 de junio de 2020, ante la emergencia sanitaria del Covid19, el Gobierno expidió el Decreto 820 - Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica- que en el artículo 14, al regular el trámite de la apelación en materia civil, dispuso: “(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)” Cabe anotar, que este decreto, según el artículo 16, estaría vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. Posteriormente, agregó que la Sala de Casación Laboral de esta Corte también ha reiterado constantemente la exigencia del deber de sustentar el remedio procesal en segunda instancia y precisó que, pese a la divergencia de criterios, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante sentencia STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, «recogió posturas» y «determinó que a la parte recurrente le corresponde sustentar la alzada en segunda instancia, so pena de que se declare desierto el recurso», veredicto que resulta totalmente aplicable a este caso, por cuanto el remedio procesal se interpuso después del enfoque consolidado, esto es, el 10 de octubre de 2024.

Finalmente, confirmó el proveído que declaró desierta la alzada, para lo cual precisó: “(…) El anterior recuento es suficiente para no reponer la providencia cuestionada, pues la parte apelante tenía la carga procesal de sustentar el recurso de apelación en sede de segunda instancia, y no lo hizo. Según lo expuesto, las partes deben Radicado Nro. 05001-31-03-010-2023-00268-01 sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para sustentar el recurso de alzada, quedando sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión, razón por la que no es viable admitir como tal la sustentación anticipada ante el mismo juez que profirió la sentencia de primer grado, como la parte recurrente pretende y, mucho menos, concluir que en este caso se incurre en un “exceso ritual manifiesto”, ya que la exigencia se acompasa con el estándar del legislador en relación con el deber de sustentar el recurso de apelación3 (arts. 322 y 327 del CGP y art. 12 de la Ley 2213 de 2022).

En este caso, se reitera que mediante auto de 28 de octubre de 2024 fue concedido el término respectivo para que la parte apelante sustentara el recurso; sin embargo, el lapso fijado venció el 12 de noviembre de 2024 en silencio. (…)” Fíjese, entonces, que la determinación acusada, lejos de ser caprichosa o formalista, resulta razonable, ya que se basa en una hermenéutica respetable.

En efecto, los argumentos expuestos por el Tribunal accionado se ajustan a la posición acogida en la sentencia de unificación STC9311-2024, en la que estableció que la falta de sustentación ante el ad quem por parte del promotor genera la declaración de deserción de su recurso, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con la Ley 2213 de 2022.

Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios frente a la apreciación de las circunstancias del caso y la exégesis judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC461-2025).

Por último, se enfatiza que el suscrito ponente, en la oportunidad de unificación a que se viene haciendo referencia, aclaró el voto, apoyado en que a diferencia de lo plasmado por la postura mayoritaria de la Sala, sí pudiera concebirse, de alguna manera, que se incurre en un excesivo rigorismo cuando no se admite la sustentación anticipada del recurso de apelación, visión compartida por la Corte Constitucional en sentencia T-310 de 2023.

No obstante, allí mismo se indicó que, con el fin de garantizar la igualdad y seguridad jurídica, así como la misión de esta Corporación de unificar la jurisprudencia, se acompañaría la posición que considera ineludible la deserción de la apelación cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2023.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Walter León López Rodríguez y María Alejandra Quintero Pineda. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2