1 Radicación no 11001-02-04-000-2025-00408-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5474-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00408-01 (Aprobado en sesión veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo de 4 de marzo de 2025, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Nancy Ramírez Ramírez instauró contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Once Laboral del Circuito, ambos de Cali, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 76001-31-05-011-2011-01313-01 (Radicado interno 100860).
ANTECEDENTES 1.- La activante pidió, en suma, se deje sin efectos las sentencias de instancia y de casación (CSJ SL2470-2024, 11 sept.) y, en consecuencia, se «reconozca y ordene el pago de la pensión Sanción del Reglamento interno de Trabajo del Banco Central Hipotecarios artículos 94, 95, 96, 97, 98 y 113 desde 30 de agosto de 1997 con sus incrementos anuales legales e incluya en nómina de pensionados efectúe el pago de mora sobre el no pago oportuno de las mesadas pensionales de vejez plena (…) a partir del 30 de agosto de 1997, así como del retroactivo a que haya lugar hasta su inclusión efectiva en nómina de pensionados».
De los medios de prueba y el escrito inicial se extrae que la promotora llamó a juicio a La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tramite al que fueron llamados la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., la Fiduciaria La Previsora S.A., como voceras y Administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Extinto Banco Central Hipotecario En Liquidación;
Colpensiones y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFÍN, para que se declarara que ostentó la calidad de trabajadora oficial del Banco Central Hipotecario S.A.; que el Ministerio de Hacienda debía asumir los pasivos laborales de las entidades vinculadas; que su despido fue injusto e ilegal « pues gozaba de la garantía del periodo de lactancia »; y que el acta de conciliación que celebró con el Banco Central Hipotecario S.A. era nula. ´ En ese escenario, también solicitó se condenara al pago de la pensión vitalicia contemplada en el art. 94 del Reglamento Interno de Trabajo, los intereses moratorios y la indexación. En subsidio, reclamó la pensión sanción establecida en la Ley 171 de 1961, o la del art. 74 del Decreto 1848 de 1969.
El asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, quien negó las pretensiones (28 nov. 2014). Apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (28 nov. 2022). Recurrió en casación y la corte no casó el veredicto de segundo grado (CSJ SL2470-2024, 11 sep.). Se dolió de que los funcionarios acusados incurrieron en indebida valoración probatoria, toda vez que no tuvieron en cuenta que i) el acta de conciliación que celebró con su empleador era nula: ii) ostentaba la calidad de empleada pública y, iii) al momento del finiquito de la relación laboral gozaba del fuero de maternidad. 2.- La magistratura de cierre en materia del trabajo defendió su proveído, porque, aseveró, fue el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la sala permanente.
Fogafin, Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público esgrimieron la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – en Liquidación dijo que quien debía ofrecer respuesta era Fiduagraria S.A., entidad que a su vez respaldó la actuación procesal. 3.- La Sala de Casación Penal negó el amparo tras inferir la razonabilidad en las determinaciones cuestionadas. 4.- Recurrió la quejosa e insistió en las alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a las inconformidades planteadas, tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada (CSJ SL2470-2024, 11 sep.), sobre la que se centrará el análisis al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, dirigido en últimas al reconocimiento y pago de la pensión sanción de que trata la ley 171 de 1961, o en su defecto la del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, no luce descabellada o irrazonable como pasa a explicarse.
Dilucidado lo anterior, se advierte que, al resolver los cuatro cargos planteados por la aquí inconforme en sede casacional, una vez que flexibilizó los errores en que incurrió el casacionista, comenzó por explicar lo relacionado con la cosa juzgada declarada en las instancias y, en ese escenario, explicó: (…) al revisar el Tribunal la demanda inaugural presentada por la demandante contra el Banco Central Hipotecario, y las sentencias de primer y segundo grado que declararon en un anterior proceso la cosa juzgada, en punto a la Resolución 202 de agosto 29 de 1997, estableció que ese documento ya había sido objeto de estudio, de modo que no era factible un nuevo análisis.
Anotó que no era necesario investigar si la parte actora tuvo o no la calidad de trabajadora oficial, en tanto, ello no incidía en las resultas del caso. Con todo, al pretender la demandante en esta litis que se declarara que hubo un despido y que la mentada acta era ilegal, consideró que no se demostraron las causas del retiro del servicio, bien porque no estuviera «inutilizada» por enfermedad o por causas independientes a su voluntad, en tanto suscribió acta de conciliación donde se acordó la terminación del contrato de trabajo y recibió la suma de $30.000.000.
También indicó que con lo previsto en el art. 236 del CST, la promotora del proceso al 29 de agosto de 1997 había superado los tres meses después del parto, de modo que no gozaba del fuero de maternidad y, conforme lo resuelto en el proceso anterior al no tratarse de un despido, no había lugar a la pensión del art. 94 del Reglamento Interno de Trabajo, ni a la de la Ley 171 de 1961.
En primer lugar, debe decirse que el Tribunal en ninguno de sus apartes afirmó que la impugnante no tenía la calidad de trabajadora oficial para la época en que se dio la vinculación con el Banco Central Hipotecario. De esta suerte, la censura parte de una premisa ajena, pues lo que manifestó el juez colegiado fue que se abstenía de analizar si ostentó la calidad de trabajadora oficial, en tanto tal averiguación en nada incidía en las resultas del proceso.
Como segunda observación, se precisa que para el Tribunal operó la excepción de cosa juzgada respecto del acta de conciliación y por ello, se abstuvo de revisar la nulidad planteada por la actora. Incluso indicó que en aquel proceso debió acudir al recurso de casación. Al no merecer ninguna controversia la verificación de la concurrencia de los tres presupuestos que prevé el art. 303 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del precepto 145 del CPTSS, esto es, que el nuevo juicio verse sobre idéntico objeto; que se funde en la misma causa que el anterior y, que exista igualdad jurídica de las partes, la decisión del Tribunal se observa ajustada a derecho, en tanto la cosa juzgada busca preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias.
Ahora, en lo relacionado a si la demandante era trabajadora oficial o empleada pública refirió: ( ) queda incólume cuando el Tribunal explicó que el Banco Central Hipotecario podía negociar la desvinculación de la demandante, sin que la calidad que hubiera ostentado fuera un impedimento para celebrar ese acuerdo, por cuanto la recurrente no dirigió ningún ataque en procura de derruir tal argumento.
Cierto es que el colegiado en su argumentación de algún modo aludió a la existencia de un despido y a la supuesta ilegalidad del acta de conciliación 202, que no la nulidad, pero aclaró que ya existía una decisión que había sentado que no hubo ningún despido y que lo que se dio fue una decisión consensuada entre la trabajadora y el extinto Banco Central Hipotecario.
Así las cosas, no tiene ningún fundamento la pensión que se reclama con sustento en el art. 94 del Reglamento Interno de Trabajo, cuando consagró que «Todo trabajador que haya servido el Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad (…)», estos supuestos que el ad quem no halló demostrados, de acuerdo con lo hasta aquí visto, no son derruidos por la censura.
De otra parte, al ocuparse del reparo consistente en que no se tuvo en cuenta el fuero de maternidad de que era beneficiaria, dijo: En cuanto al fuero de maternidad y al régimen jurídico de los empleados de las sociedades de economía mixta, debe reiterarse que no toda persona que preste sus servicios a esta clase de entidades tiene la condición de servidor público, sino que puede tener la calidad de trabajador particular, dependiendo ello de la participación estatal en el capital de la sociedad.
En esa línea de pensamiento y luego de trascribir apartes de la sentencia CSJ SL, 17 abril 2013, rad. 38851, concluyó que, (…) si la composición accionaria de capital público en el Banco Central Hipotecario era inferior al 90%, tópico que no fue abordado por el juez de apelación, no es dable que la Corte en esta oportunidad verifique tal punto.
De cualquier modo, la relación de sus servidores dentro de un vínculo laboral no era el propio de los trabajadores oficiales, sino que su regulación sería la atinente al sector privado. Por lo visto, al no derruir la recurrente los soportes de la sentencia impugnada, se mantiene y sigue acompañada de la doble presunción de legalidad y acierto.
En ese orden, la decisión en cita no luce caprichosa o arbitraria, en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no era posible acceder a las pretensiones, habida cuenta que, por un lado, ya existía un pronunciamiento de la jurisdicción en lo atinente a la multicitada acta de conciliación 202 y, de otro como la composición accionaria de capital público del entonces Banco Central Hipotecario no fue objeto de apelación, impedía su verificación en sede casacional, aunado a los errores de técnica, circunstancias que no lograron derruir la presunción de legalidad y acierto de que están revestidos los pronunciamientos jurisdiccionales.
Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del quejoso en punto a que se haga una nueva valoración probatoria sea inaceptable y menos flexibilizar los postulados que en sede casacional le son exigibles a los litigantes.
Por consiguiente, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la activante, toda vez que las disertaciones plasmadas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía residual y subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9