Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00023-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5473-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00023-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo de 4 de febrero de 2024, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Fernando Andrés Ordoñez Cundumí instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con vinculación del Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso n° 76001-60-00-193-2023-02596-00.
ANTECEDENTES 1.- El activante pidió, aunque no de manera expresa, que se deje sin efectos el interlocutorio de segunda instancia de 30 de julio de 2024 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal que dicte un nuevo pronunciamiento. De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que contra el inconforme se adelanta la causa penal arriba referida ante el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la Capital del Valle del Cauca como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, diligenciamiento en el que en la audiencia preparatoria, la bancada de la defensa solicitó la exclusión de un video que se obtuvo de las cámaras de seguridad externas de un establecimiento de comercio abierto al público, pero no fue de recibo (19 oct. 2023).
Apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (30 jul. 2024). Se dolió de que la magistratura de la alzada incurriera en defectos fáctico, procedimental y de desconocimiento de los precedentes tanto del órgano límite constitucional como de la homóloga en lo penal, porque el ente acusador debió someter la evidencia ante el juez de control de garantías, ya que la misma pudo vulnerar el derecho a la intimidad de terceros. 2.- Los funcionarios de instancia querellados defendieron sus proveídos y, en ese escenario, resistieron los anhelos.
El ente acusador y el Ministerio Público, igualmente, se opusieron a las pretensiones. 3.– La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo por subsidiariedad porque «bien sea en los alegatos de conclusión o una vez emitida la sentencia de primera instancia, en caso de ser desfavorable a sus intereses, pues podría interponer recurso de apelación para que el juez de segundo grado estudie de fondo el asunto; y, en últimas, también podría acudir al recurso extraordinario de casación, de considerarlo necesario (…)». 4.- Recurrió el promotor e insistió en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES Desde el pórtico advierte la Corte que el veredicto recurrido se ratificará, pero por motivos distintos a los expuestos por la magistratura de procedencia, concretamente, porque los raciocinios del fallador plural acusado no son arbitrarios ni caprichosos, como pasa a explicarse. Como lo tiene decantado la Sala, es viable el estudio de fondo de decisiones adoptadas sobre la resolución de pruebas en un proceso penal, pese a que aún no haya sido definido (CSJ STC2094-2024, STC1002-2024, STC10925-2023, STC10926-2023, STC4567-2023, entre otras), con mayor razón en este asunto, en donde la discusión sobre la admisibilidad de las probanzas refutadas por la defensa quedó zanjada con el interlocutorio del Tribunal, que ratificó la procedencia de la admisión del video aportado por la Fiscalía. Aclarado lo anterior, importa recordar que esta especial justicia está reservada para casos de indiscutible arbitrariedad.
De allí que tanto esta Corte como el órgano límite constitucional tengan asentado que este mecanismo no es una instancia o recurso adicional «para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial» (CC SU-128 de 2021, SU215-22). Pues bien, la piedra angular de la queja consistió en que el video de seguridad obtenido de un establecimiento de seguridad, que, por tratarse de dispositivos de vigilancia privados, debió acudirse al juez de control de garantías, en razón a que los mismos afectaban la expectativa razonable de intimidad de clientes y transeúntes y, en ese escenario, luego de establecer el marco normativo, memorar decisiones de la Sala de Casación Penal (CSJ SCP Auto 10.
Jul. 2008, radicado 29152) y de la Corte Constitucional T-114 de 2018 (reiterada en AP4281-2019), explicó que: (…) la evidencia descubierta por la fiscalía corresponde al video obtenido de las cámaras de seguridad, aportado por el jefe de seguridad del establecimiento comercial «La Gran Colombia» al policía judicial (…), previa exhibición de una orden.
(…) Respecto de lo cual se negó la exclusión por ilegalidad, por estimarse que no es de aquellas que requiere control posterior ante el juez de control de garantías. (…) Decisión que la Sala encuentra acertada dado que se trata de un video de vigilancia de carácter privado, cuyas cámaras han sido instaladas por un particular como medida de protección o seguridad a su establecimiento de comercio con atención al público y, por ende, de las personas que ingresan y/o permanecen allí para consumo del servicio.
(…) De acuerdo con la justificación de pertinencia dada por la fiscalía, la cámara de la que se extractó el video alcanza a captar escenas importantes relacionadas con los hechos que integran la acusación. (…) Adicionalmente esto fue obtenido por actuación de policía judicial en cumplimiento de una orden, sin ser llevado su resultado para que se ejerciera control posterior debido a su naturaleza privada, pues su contenido no está afectando o irrumpiendo la intimidad de clientes del sitio donde está puesta la cámara, ni de los transeúntes.
Y en esa línea argumentativa concluyó: (…) Aunque la defensa persiste en alegar que con el recaudo de esta evidencia se afectó y de manera grave el derecho fundamental o expectativa razonable de intimidad, ningún elemento de convicción aportó como sustento a esta afirmación. (…) Contrariamente está la postura de la fiscalía, que dentro del plan metodológico trazó órdenes a policía judicial para la búsqueda y recaudo de evidencia que permita la resolución del caso en punto a las circunstancias en que se cometieron los hechos de homicidio y su autor, siendo uno de los resultados la cinta o video oportunamente descubierto.
(…) Por ello la conclusión que la obtención de esta evidencia se realizó dentro de los parámetros establecidos por el ordenamiento legal y constitucional y en ese orden no hay lugar a su exclusión. Así las cosas, la providencia objeto de análisis constitucional está soportada en una hermenéutica plausible y objetiva, con base en la cual el juez plural de la alzada convalidó lo resuelto en primera instancia en cuanto a la calificación, oportunidad y pertinencia de la prueba (video) aportada por la fiscalía, y que a la postre puede tener efectos desfavorables para la defensa.
Ahora, que el quejoso no esté de acuerdo con dichas apreciaciones, no habilita la intervención constitucional, en la medida en que esta herramienta no está destinada a establecer « cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional» (CSJ STC16716-2023, STC4673-2024, memorada en STC1001-2025).
En este orden de ideas, se infiere que el proveído acusado, al margen de que se comparta o no, en este escenario no merece reproche alguno. Además, se itera, el inconforme en el curso del proceso cuenta con las oportunidades procesales de refutación e, incluso agotado el trámite ordinario, puede acudir tanto al remedio extraordinario como a la acción de revisión, si es de su interés. Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado, pero por las razones aquí plasmadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS