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STC5472-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-02-03-000-2025-01672-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5472-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01672-00 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Cardozo Cisneros contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal radicado bajo el número 76001-31-10-002-2023-00468-00, trámite al que se vinculó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali.

ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó tutelar su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, en el marco del proceso de custodia y cuidado personal, al mantener inactivo el trámite judicial sin justificación, pues, tras inadmitirse la demanda mediante auto (24 oct. 2024), se remitió el expediente para tramitar el recurso de queja (15 nov. 2024), sin que a la fecha haya sido desatado, a pesar de haber presentado diferentes escritos de impulso procesal.

En consecuencia, solicitó ordenar que, en término de 48 horas, resuelva el referido recurso y las demás actuaciones presentadas. En síntesis, el promotor arguyó que se incurrió en violación al debido proceso por: i) Mantener el proceso en inactividad por más de cinco meses desde la remisión del expediente al Tribunal (15 nov. 2024), lo que, a su juicio, configura una mora judicial injustificada. ii) Omitir respuesta a las múltiples solicitudes de información presentadas por el impulsor, en contravención al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali se opuso a las pretensiones del escrito tutelar.

Explicó que inadmitió la demanda por no reunir los requisitos formales. (1 dic. 2023) Señaló que el impulsor presentó escrito de subsanación (15 dic. 2023), pero sin cumplir cabalmente con lo exigido, razón por la cual se rechazó el libelo. (20 mar. 2024). En adición, comunicó que el promotor interpuso recursos de reposición y apelación (3 abr. 2024), los cuales fueron despachados negativamente (25 jul. 2024), donde se negó la alzada por improcedente.

Anotó que aquella decisión el accionante radicó recurso de reposición y subsidiariamente de queja, ante lo cual se confirmó el proveido y se concedió el recurso de queja. (24 oct. 2024) Señaló que la secretaría del despacho remitió oportunamente las actuaciones a la Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial para su asignación a uno de los magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

(15 nov. 2024) No obstante, advirtió que, tras realizar las averiguaciones correspondientes con ocasión del presente trámite constitucional, le fue informado un error de la Oficina Judicial de Reparto, dependencia que aparentemente omitió realizar el reparto del expediente. El Coordinador del Área Jurídica de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali explicó que, en días pasados, el Secretario del Juzgado Segundo de Familia consultó sobre el trámite impartido a dos recursos de queja enviados electrónicamente (15 nov. 2024).

Ante lo cual, constató que la Oficina Judicial recibió tres correos con las mismas partes procesales, lo que condujo a interpretar que todos trataban del mismo asunto. Manifestó que, tras la aclaración verbal del funcionario respectivo, se procedió a realizar el reparto del asunto. (9 abr. 2025) Por ende, estima que la dependencia actuó dentro de sus competencias y suplicó ser excluida del amparo constitucional.

No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación de la salvaguarda por ausencia de mora judicial por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la configuración de la carencia de objeto por hecho superado respecto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali. 2.- En el caso concreto, la queja constitucional se circunscribió a la presunta mora judicial en el proceso de custodia y cuidado personal radicado bajo el número 76001-31-10-002-2023-00468-00/01.

Al respecto, la Sala constató que tras la concesión del recurso de queja por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali (24 oct. 2024), el asunto fue remitido a la Oficina Judicial, adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali (15 nov. 2024). Empero, una vez confrontado el paginario y las razones esgrimidas en el escrito de tutela, queda al descubierto que, la mora denunciada no es atribuible a la autoridad judicial conminada, pues se corroboró que la Oficina Judicial dejó transcurrir cinco (5) meses aproximadamente desde que recibió el asunto para realizar el reparto respectivo.

Razón por la cual, fue asignado tardíamente al despacho del Magistrado Franklin Ignacio Torres Cabrera de la Sala Familia. (9 abr. 2025) Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado que: ‘‘(…) importa indagar por las circunstancias que originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin, deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la desatención reprochada.

Ahora, no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial, solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones convincentes», que la omisión no es atribuible a la dependencia judicial.’’ (Negrilla fuera del texto original) (CSJ STC13287-2022) 3.- Ahora bien, en lo que concierne a la vinculada Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, dependencia a la que se encuentra adscrita la Oficina Judicial de Reparto de la misma ciudad, estima esta Sala que se configuró la carencia de objeto por hecho superado.

Si bien resulta evidente la negligencia de aquella dependencia en la medida que, como se mencionó previamente, recibió el expediente del proceso de origen en noviembre del año 2024 y tan solo cinco (5) meses después procedió a repartirlo al despacho correspondiente (9 abr. 2025), actualmente resulta inocuo impartir cualquier orden constitucional en tanto el hecho vulnerador fue superado.

Sin embargo, en aras de procurar que este tipo de situaciones no vuelvan a suceder, la Sala estima necesario exhortar a la vinculada para que adopte las medidas adecuadas respecto de la Oficina Judicial de Reparto en el marco de sus competencias y, de considerarlo necesario, adelante las actuaciones disciplinarias que correspondan. 4.- Corolario de lo anterior, se negará la protección constitucional reclamada y se exhortará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo y EXHORTAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali para que adopte las medidas adecuadas respecto de la Oficina Judicial de Reparto en el marco de sus competencias y, de considerarlo necesario, adelante las actuaciones con fines disciplinarios que correspondan.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9