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STC5471-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00074-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5471-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00074-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 12 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el amparo promovido por John Darío Gómez Zarama contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo verbal divisorio número 76001-31-03-008-2019-00328-00.

ANTECEDENTES 1.- El actor solicitó que se ordene a la convocada la devolución de los saldos de la postura efectuada en el trámite de remate y que se declarara la nulidad de las actuaciones que permitieron la retención indebida de dichos fondos. Sustentó su petición en que consignó la suma de $166.466.000 con destino al despacho el día 21 de febrero de 2025 como postura en el remate de del inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. 370-6153, pero la accionada omitió devolver el excedente pese a los requerimientos del 21 y 26 de febrero de 2025 y a la orden impartida en la audiencia, conforme al artículo 451 del CGP. 2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali rindió informe a través de su secretario por incapacidad del titular.

Expuso que el accionante realizó postura por valor de $166’466.000 en 4 pagos electrónicos e indico que inició el trámite de devolución de los valores consignados el mismo día del remate (21 feb. 2025). Sin embargo, señaló que tres pagos electrónicos, realizados el 20 de febrero de 2025, no fueron visibles por realizarse fuera del horario bancario, y el intento posterior de reintegro fue reversado por discrepancia en identificación (26 feb. 2025).

Adujo que las demoras obedecían a procesos técnicos interbancarios y a la validación en dos etapas que implicaba la participación del juez, en ese entonces en ausencia temporal. Precisó que el 5 de marzo de 2025 se reactivó el procedimiento pendiente de la reintegración del titular o posesión del reemplazo. 3.- El a quo denegó la acción por cuanto consideró que el lapso transcurrido hasta ahora no deviene de la injustificada inactividad de la autoridad judicial endilgada. 4.- En sede impugnaticia, el gestor reiteró los argumentos de su escrito tutelar.

Añadió que la sentencia incurrió en contradicciones al justificar la demora por errores en datos, pese a contar con certificación bancaria válida, y omitió valorar que la incapacidad del juez titular no eximía a la convocada de activar mecanismos sustitutos para garantizar la devolución ordenada. CONSIDERACIONES El veredicto controvertido se confirmará, toda vez que la autoridad judicial no incurrió en la mora judicial que el censor le atribuye y frente a la solicitud de nulidad no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. 1.

En lo atinente, debe recordarse que este instrumento excepcional resulta ser viable siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura. Al respecto tiene dicho la Sala que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC1747-2021 y STC15263-2024 entre otras). Quiere decir lo anterior que no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado.

En el sub examine, el quejoso se duele de la poca celeridad que el Juzgado ha dado a tramitar la orden de pago de los depósitos judiciales que consignó como postura del remate, conforme se ordenó en audiencia del 21 de enero de 2025. Empero, de la revisión del paginario, se observa que a la solicitud de orden de pago de títulos judiciales se le ha impartido el trámite respectivo desde el pasado 24 de febrero, cuando por secretaria se ingresó el pago con destino a la cuenta NU BANK del interesado, no obstante, el 26 de febrero, el Banco Agrario reversó la transacción por discrepancia en la identificación. Ante tal panorama, no puede desconocerse que el contratiempo no pudo subsanarse prontamente debido a la incapacidad médica del juez titular (del 27 de febrero al 13 de marzo) y la ausencia de su reemplazo, siendo necesaria su firma para la autorización de dos etapas que ameritan este tipo de tramites.

Adicionalmente, se observa que, aun durante el trámite del amparo, por intermedio de la secretaria, se ingresó (5 mar. 2025) y aprobó (11 mar. 2025) con éxito la transacción de abono a cuenta de los cuatro depósitos judiciales que reposan en favor del accionante. Así, aunque pudiera eventualmente señalarse una dilación para materializar el pago por consignación de los depósitos judiciales, lo cierto es que se acredita el despliegue de actuaciones del juzgado en procura de los intereses del interesado y no luce inexcusablemente desproporcionado como para predicar de él una patente vulneración de las garantías mínimas del peticionario. 2.

Finalmente, respecto a la solicitud de nulidad de las « actuaciones que permitieron la retención del excedente », sea del caso indicarle al gestor que no se acreditó el cumplimiento del requisito de susidiariedad. Lo dicho en vista de que, además de no identificase en el escrito genitor la providencia cuya nulidad se depreca, se desprende del estudio del expediente conculcado que el accionante acudió directamente a esta vía excepcional para exponer sus reproches y pretensiones de anulación, en lugar de plantearlos primigeniamente ante el juez natural de la causa.

De manera que tal circunstancia impide la injerencia de esta sede supralegal, so pena de desplazar las competencias propias del juzgador natural. En tal punto, la Corte ha sostenido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre muchas, en STC8897-2017, STC10432-2017, STC487-2022 y STC9442-2024) Por lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2