Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01442-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5470-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01442-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela interpuesta por Juan Camilo Hernández Rodríguez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esta ciudad, de Oscar Javier Álvarez Peña, el Ministerio Público, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Moniquirá, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 11001-60-00-017-2019-13534-01 (Rad.
Interno 65747).
ANTECEDENTES 1.- El libelista pidió, en suma, que se ordene a la magistratura acusada «la contestación [del recurso de casación] ya que lleva demasiado tiempo (…)» para poder « acceder a un Juzgado de Ejecución de Penas o poder acceder al mecanismo de acumulación jurídica de penas (…)». De los medios de prueba y el escrito inicial se extrae, en cuanto al actor compete, que el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad lo condenó junto con otro procesado a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión, multa de 124 s.m.m.l.v. y a la accesoria por el mismo término, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (9 jun. 2022), apelaron los procesados y el Tribunal confirmó lo así resuelto (25 sep. 2023), recurrió en casación el compañero de causa y el asunto arribó a la sala homologa en lo penal el 14 de febrero de 2024.
Se dolió de que la tardanza le impide acceder a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y pedir allí los beneficios que como privado de la libertad tiene derecho como redención y la acumulación jurídica de penas. 2.- La magistratura de cierre en materia penal resistió los anhelos y señaló que «el expediente se encuentra en turno para adoptar la decisión que en derecho corresponda (…)».
La Fiscalía Ciento Ochenta y Siete Delegada ante los Jueces del Circuito dijo que lo alegado le resultaba ajeno. El juzgado de conocimiento informó que, de conformidad con el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, ha resuelto todas y cada una de las peticiones allegadas por el condenado. La magistratura de la alzada esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Para el momento de elaboración del proyecto no se habían recibido manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES La salvaguarda se desestimará, comoquiera que la presunta mora judicial denunciada se encuentra justificada. En este punto importa resaltar que esta especial justicia no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando se configure un defecto que afecte las garantías superiores del interesado.
Tratándose de la mora judicial, la arbitrariedad se estructura cuando el fallador no decide los asuntos sometidos a su composición dentro del plazo establecido en la ley y sin justificación alguna. En concreto, la Corte ha puntualizado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por dicha circunstancia son «(…) las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas », sin que sea viable impulsarlo para alternar los turnos para fallar (CSJ STC11379-2022, STC2447-2023, STC5360-2024, tesis reiterada en STC2265-2025, entre otras).
Del informe suministrado por la autoridad accionada se infiere que la tardanza denunciada se encuentra excusada, en la medida en que, revisadas las actuaciones adelantadas, la Sala de Casación Penal de esta Corporación no ha ignorado el referido asunto, como tampoco las solicitudes elevadas por la apoderada del gestor enfiladas a impulsarlo, sino que le ha dado el trámite en el orden en que aquél ha ingresado al despacho, adoptando las decisiones necesarias, aunado a la carga laboral y las directrices señaladas para casos como este, en lo atinente al sistema de turnos. En un asunto de similares contornos, la Sala indicó: (…), bien puede ocurrir, que pese a la inobservancia un término para resolver determinado asunto, y la ausencia de motivos razonables para su incumplimiento, la intromisión no se justifique porque, por ejemplo, la intensidad de la afectación del debido proceso es mínima, al ser pocos días de mora, o bien porque la situación del interesado no amerita la intervención. Claro, no será lo mismo cinco (5) días que cinco (5) años de tardanza.
Tampoco será igual cuando la omisión compromete intereses de un sujeto de especial protección, como un niño a una persona en condiciones de discapacidad. A su vez, la discusión será diferente en la hipótesis en que la infracción solo lesione el debido proceso, a que involucre otras garantías fundamentales. Y es que, si la injerencia supralegal en los asuntos de mora judicial se traduce en indicarle al fallador que atienda determinado caso por encima de otros que también debe tramitar oportunamente, es claro que debe justificarse suficientemente la necesidad de la intromisión. De lo contrario, la acción de tutela terminaría convertida en una herramienta para alterar el orden de los turnos para fallar las causas, y no para proteger derechos fundamentales.
De manera que cuando se denuncia a una autoridad judicial por el incumplimiento de los términos para realizar determinada actuación, no solo importa verificar, a efectos de determinar su procedencia, la existencia de la infracción y si la misma está debidamente justificada, también es relevante evaluar la trascendencia de la mora frente a los derechos del convocante (CSJ STC16491-2022, STC69302023, memoradas en STC12449-2024).
Ahora bien, para ahondar en argumentos, importa recordar que tanto el órgano límite constitucional como esta Corporación han reconocido la existencia de situaciones por las cuales resulta necesario alterar el sistema de turnos. Ello obedece a la protección de los derechos fundamentales de las personas en situaciones de premura manifiesta debido a sus condiciones de vulnerabilidad y el tiempo desproporcionado de espera, como en aquellos casos en que una cirugía o el tratamiento ordenados por el médico tratante se requieren con urgencia, o en el suministro de ayuda humanitaria a la población en condiciones de desplazamiento.
Sobre el punto tiene dicho esta Corte que, (…) no es factible atribuirles a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que el establecimiento de un mecanismo de turnos para la atención de la demanda ciudadana está cobijado por una justificación constitucional. Por el contrario, la alteración de dicho sistema mediante la utilización de la acción de tutela, conllevaría un inadecuado desconocimiento del derecho a la igualdad en cabeza de muchas otras personas que se encuentran en la misma situación que el actor.
(CSJ STP2750-2014, STC10579-2023, STC6338-2024, memoradas en STC12413-2024). Pues bien, en el caso que concita la atención de la Sala, no se advierte que el peticionario se halle en una situación que amerite la alteración del sistema de turnos y menos que se ordene a la accionada que desate el medio de impugnación propuesto, en tanto no se acreditó que el activante se encuentre en una condición excepcional que acredite su especial vulnerabilidad.
Al contrario, dadas las circunstancias especiales del asunto, repercute en que la colegiatura accionada deba realizar un cuidadoso estudio de su caso para adoptar la decisión correspondiente. Finalmente, y para ahondar en argumentos, importa recordar que el quejoso cuenta con la posibilidad de exponer ante el juez de conocimiento las inquietudes aquí ventiladas, toda vez que es ese el funcionario facultado para decidir sobre la concesión de beneficios y subrogados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004 que dispone «[d]urante el trámite del recurso extraordinario de casación, lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia».
Luego, queda vedado para el juez del amparo profundizar en el contorno puesto de presente por el inconforme, al no estar habilitado para conocer o intervenir en el libre ejercicio de las competencias asignadas a otros funcionarios. Por lo expuesto, la protección solicitada se desestimará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2