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STC547-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00334-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC547-2026 Radicación n.º 15693-22-08-000-2025-00334-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1 de diciembre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por José Danilo Chaparro Hurtado y Zulma Mayerly Riaño Acevedo contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Sogamoso, a cuyo trámite se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia rad. n° 2023-00474-00.

ANTECEDENTES 1. Los promotores, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad, economía y celeridad procesal », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitaron: (i) Ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso que reasuma la competencia del proceso cuestionado, toda vez que su decisión de declinarla fue extemporánea y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto del 11 de septiembre de 2025, continuándose con el trámite correspondiente.

(ii) Se deje sin efectos el proveído del 4 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, por desconocer lo actuado en el proceso y reabrir etapas procesales ya concluidas, ordenándose que se abstenga de emitir algún pronunciamiento toda vez que carece de competencia. 2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1.

Indicaron que, dentro del proceso de pertenencia criticado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, a pesar de haber agotado las etapas procesales establecidas en el artículo 372 del Código General del Proceso y haberse saneado cualquier vicio que invalidara lo actuado, mediante auto de 11 de septiembre de 2025, declaró la falta de competencia funcional de manera extemporánea al realizarse con posterioridad al saneamiento procesal, lo que desconoció el principio de preclusión, pues reabrió asuntos que ya habían sido resueltos en audiencia. 2.2.

Manifestaron que, en atención a la declaración de falta de competencia, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, autoridad judicial que, una vez lo recibió, ordenó la realización de nuevas actuaciones que desconocieron lo adelantado en precedencia y etapas procesales concluidas. 2.3. Alegan que las actuaciones de los despachos judiciales han generado incertidumbre respecto de las decisiones adoptadas, previo a la declaración de falta de competencia, lo que vulnera sus garantías fundamentales.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO 1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, indicó que, mediante auto del 4 de noviembre de 2025, entre algunas determinaciones, le informó a los hoy accionantes que no podía acceder a la devolución del expediente al juzgado de origen, toda vez que, no era procedente declararse incompetente respecto de una remisión realizada por su superior, por lo que debía continuar con el trámite.

Informó que la mencionada determinación fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, mecanismos que aún están pendientes de ser resueltos, puesto que, para la fecha de interposición de la presente acción constitucional, se encontraba corriendo los términos de traslado de la reposición. 2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, remitió el enlace de acceso del expediente del proceso cuestionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo tras considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que (…) la Sala constata que el auto del 4 de noviembre de 2025 fue recurrido por los accionantes mediante reposición y, en subsidio, apelación, radicado el 7 de noviembre del mismo año. Obra en el expediente que el traslado del recurso de reposición venció el 13 de noviembre de 2025, y que el proceso se encuentra actualmente al despacho en el Juzgado Segundo Civil Municipal, pendiente de que se profiera la decisión correspondiente, según se constata en el expediente remitido.

Así, la determinación mediante la cual el Juzgado Municipal acató la remisión del juez de Circuito asumió la competencia y ordenó nuevas actuaciones procesales, incluidas las publicaciones, emplazamientos y reiteración de oficios, se encuentra hoy bajo estudio del juez natural, en ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los accionantes, quienes insistieron en sus argumentos iniciales, agregando que la sentencia de primera instancia desconoce la naturaleza y finalidad de la acción al reducir el estudio a un examen meramente formal y omitir el estudio de fondo del problema jurídico, mucho más cuando el mecanismo ordinario no es idóneo ni eficaz para cesar con la vulneración de las garantías alegadas.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Revisada la demanda de tutela, se verifica que lo perseguido por los accionantes, en esencia, es que se deje sin efectos el cambio de competencia decretado al interior del proceso de pertenencia cuestionado, toda vez que consideran que el mismo fue extemporáneo, lo que implicó que el juzgado receptor, realizara actuaciones que fueron realizadas en el trámite, desconociendo la preclusión de las etapas procesales.

En este orden de ideas, advierte la Corte que, como lo concluyó el Tribunal a quo, el amparo resulta inviable, toda vez que se torna prematuro, por cuanto están pendientes de resolverse los recursos interpuestos por los hoy accionantes -reposición y subsidio apelación- contra el auto del 4 de noviembre de 2025, en virtud del cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso asumió el conocimiento del proceso remitido por competencia. En otras palabras, como el referido medio de defensa judicial está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: … resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). 3.

Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14