Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00569-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5469-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00569-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelven las impugnaciones interpuestas por el Procurador 4 Judicial II para Asuntos Civiles y Jairo Fernando Vargas Cruz frente a la sentencia proferida el 19 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró el funcionario del ministerio público contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de intervención de la compañía Minergéticos S.A. por captación irregular de recursos del público bajo radicado No. 69309.
ANTECEDENTES 1.- El gestor suplicó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva de los intervinientes, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al extender innecesariamente en el tiempo el proceso de intervención por captación irregular de recursos del público, y por ende, suplicó conminar al estrado censurado orientar los trámites administrativos pendientes a su urgente terminación. En sustento de sus pedimentos, el promotor acusó que, a pesar de haberse realizado desde hace más de tres años una adjudicación total de bienes que satisfizo el cien por ciento de las devoluciones aceptadas a las víctimas de la captación, el trámite continúa abierto sin justificación, lo cual impide resolver sobre la continuidad o liquidación de la empresa intervenida.
Finalmente, advirtió que la demora excesiva pone en riesgo la conservación del valor de los activos, al punto que algunos títulos mineros de la compañía podrían estar caducados. 2.- La Superintendencia de Sociedades suplicó declarar improcedente la acción constitucional por ausencia del requisito de subsidiariedad. Argumentó que no se han vulnerado derechos fundamentales, pues aún existen etapas procesales con términos vigentes que no pueden desconocerse para finalizar el proceso de intervención (13 mar. 2025).
En contexto, afirmó que el caso de Minergéticos S.A. representa un proceso de intervención judicial originado por actividades ilegales de captación, el cual que ha requerido de una rigurosa y meticulosa gestión administrativa. Así, sostuvo que la dilación del proceso, lejos de ser producto de negligencia, responde a la complejidad inherente de un caso con múltiples partes interesadas, alto nivel de litigiosidad y la necesidad de agotar cada etapa procesal con la debida diligencia. En síntesis, señaló que ha adelantado las actuaciones necesarias, tales como la certificación de inexistencia de bienes, la adjudicación de activos a los afectados y la resolución de objeciones, todo ello con el propósito de salvaguardar los derechos de los ciudadanos involucrados.
Jairo Fernando Vargas Cruz, en su condición de acreedor laboral, acreedor de crédito insoluto y accionista no intervenido de la empresa Minergéticos S.A., coadyuvó la acción invocada por el Ministerio Público. Manifestó que la permanencia del proceso afecta seriamente sus derechos al mínimo vital, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. Miguel Cano Martínez, Rudy Estella Camacho González y Carlos Eduardo Naranjo coadyuvaron lo pretendido y solicitaron la terminación inmediata de la intervención que lleva aproxidamente nueve años en curso.
Argumentaron que, tras múltiples solicitudes previas de conclusión y tutelas presentadas, el proceso de origen es una burla sistemática de la entidad compelida hacia los intervenidos, afectados y partes procesales. 3.- El a quo negó el amparo constitucional. (19 mar. 2025) En su decisión, estimó que el amparo constitucional fue radicado durante el traslado de las objeciones presentadas a la certificación de inexistencia de activos (11 mar. 2025), en cumplimiento de lo previsto por el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006.
Por lo anterior, concluyó que la Superintendencia de Sociedades no vulneró los derechos fundamentales DE los involucrados, en la medida en que ha efectuado las actuaciones correspondientes y la aparente mora resultaba infundada. 4.- De un lado, José Yesid Benjumea Betancur, Procurador Judicial II para Asuntos Civiles reiteró sus argumentos iniciales y solicitó fijar un plazo razonable y proporcionado para la terminación definitiva del proceso de intervención. Por el otro lado, Jairo Fernando Vargas Cruz señaló que la decisión impugnada omitió considerar múltiples solicitudes de impulso procesal y liquidación judicial que han sido reiteradas por víctimas, abogados y el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES 1.- Se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, dado que la vulneración acusada por el accionante resulta inexistente. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela exige: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). 2.- En el caso concreto, la queja constitucional se circunscribió a la presunta mora judicial de la Superintendencia de Sociedades en el proceso de intervención judicial de la compañía Minergéticos S.A. Sin embargo, revisado el expediente, la Sala constató que entre agosto de 2024 y marzo de 2025 la entidad censurada ha desplegado actuaciones concretas que dan cuenta del cumplimiento de las etapas procesales previstas por la normatividad vigente, en la medida que: · Emitió providencia que rechazó por insuficiente la certificación inicial presentada por el agente interventor sobre inexistencia de activos, por lo que requirió el adecuado cumplimiento de esta obligación. (16 feb. 2024) · Conminó nuevamente al agente interventor para que cumpliera adecuadamente con la presentación de la certificación exigida sobre ausencia de activos. · El agente interventor presentó una nueva certificación de ausencia o inexistencia de activos.
(22 ago. 2024) · Solicitó información actualizada sobre gastos administrativos e impuestos prediales adeudados sobre los inmuebles adjudicados a las Secretarías de Hacienda de Bogotá, Medellín, Cali, Cartagena, Mongua (Boyacá), Apulo (Cundinamarca) y Ventaquemada (Boyacá). (21 nov. 2024) · Remitió oficios a diversas alcaldías y entidades administradoras de propiedad horizontal solicitando estados de cuenta detallados, relacionados con los gastos de administración pendientes sobre los inmuebles objeto de adjudicación. (Dic. 2024 - feb. 2025) · Se presentaron objeciones específicas contra la certificación de inexistencia de bienes, las cuales están pendientes de conciliación o decisión, conforme al artículo 29 de la Ley 1116 de 2006.
(17 y 28 feb. 2025) · Puso en conocimiento de los intervinientes las objeciones presentadas y corrió traslado por tres (3) días. (11 mar. 2025) · Actualmente, está pendiente el pago de los gastos administrativos derivados de la adjudicación de inmuebles a los afectados reconocidos en el proceso, para culminar debidamente la entrega material de los bienes.
Así las cosas, confrontado el expediente y las razones esgrimidas por la accionada, queda al descubierto que, contrario a lo sostenido en el escrito tutelar, la mora denunciada no ha sido atribuible a la autoridad administrativa, ni habilita la intervención del juez constitucional, dado que aún están en curso actuaciones imprescindibles para la culminación del trámite de origen.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado que: ‘‘(…) importa indagar por las circunstancias que originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin, deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la desatención reprochada. Ahora, no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial, solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones convincentes», que la omisión no es atribuible a la dependencia judicial.’’ (Negrilla fuera del texto original) (CSJ STC13287-2022) Si bien resulta evidente que el trámite objeto de intervención ha tenido una desafortunada extensión en el tiempo, ello no habilita a esta Corporación para conminar a la Superintendencia a pretermitir etapas o términos previstos en la normativa aplicable. 3.- Corolario de lo anterior, se impone la confirmación del veredicto confutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2