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STC5468-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 41001-22-14-000-2025-00055-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5468-2025 Radicación nº 41001-22-14-000-2025-00055-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Harold Rolando Santofimio Chavarro frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, extensiva a las partes e intervinientes del proceso divisorio bajo radicado No. 41298-31-03-001-2022-00074-00.

ANTECEDENTES 1.- El gestor suplicó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en la pretendida división material del predio rural denominado "Villa Harol", ubicado en el municipio de Gigante (Huila), identificado con la matrícula inmobiliaria 202-17656.

En consecuencia, suplicó conminar al estrado censurado a orientar el trámite judicial de origen a su pronta terminación. En sustento de sus pedimentos, el promotor acusó que, tras obtener certificación favorable de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) (11 nov. 2023) y contar con el dictamen pericial respectivo (24 oct. 2024), el proceso continúa su curso sin que el despacho accionado haya emitido pronunciamiento alguno desde el pasado 8 de julio de 2024.

Finalmente, advirtió que la presunta demora ha configurado una mora judicial injustificada que afecta la posibilidad de disponer libremente del bien inmueble. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón expuso que no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno, pues estima que ha actuado dentro de plazos razonables.

Precisó que la experticia requerida para decidir sobre la división material solicitada fue allegada tardíamente (24 oct. 2024), tras reiterados requerimientos a la parte actora para el pago de honorarios periciales, existiendo actualmente solicitudes de nulidad, citación de terceros y suspensión del proceso, todas ellas pendientes de ser resueltas.

La Agencia Nacional de Tierras (ANT) requirió ser desvinculada del amparo constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Municipio de Gigante objetó las pretensiones de la acción y adujo falta de legitimación en la causa por pasiva al no tener competencia para intervenir en las decisiones adoptadas por el Juez accionado (04 mar. 2025).

El curador ad litem designado para representar al señor Fabio Ríos solicitó realizar la valoración de las garantías superiores de su representado conforme a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional. El curador ad litem de los vinculados Víctor Manuel Perdomo Quintero, Elisa Chavarro Dussán, Ángel María Chavarro Dussán, Edgar Chavarro Dussán, Ramiro Chavarro Dussán, Teresa Chavarro Dussán, Rigoberto Chavarro Dussán, Julio Cesar Fierro Jara, Blanca Doris Mayorga Castañeda, Adriana María Valderrama Mosquera, Carlos Arturo Valderrama, Lilia Valderrama Mosquera, Miguel Valderrama Mosquera, Ricardo Valderrama Mosquera, Sandra Marcela Valderrama Mosquera, Alveiro Méndez Flórez, Aracelis Méndez Flórez, Argenis Méndez Flórez, Fanory Méndez Flórez, Herli Méndez Flórez, Jesús Daniela Méndez Flórez, Luisa María Méndez Flórez, María Gelsy Méndez Flórez, Margarita Flórez Córdoba, Olivia Perdomo De Cortés, presentó oposición a las pretensiones.

Argumentó la improcedencia de la salvaguarda por existir otros mecanismos judiciales idóneos, sin poder ser utilizada para modificar decisiones judiciales ante la existencia de una solicitud de nulidad en el proceso de origen. 3.- El a quo negó la protección constitucional. (13 mar. 2025) Estimó que la complejidad del asunto justificaba la dilación, tratándose de una decisión sobre una propiedad rural que requería un debate probatorio, motivo por el cual, el operador judicial censurado decretó oficiosamente un dictamen pericial.

(1 mar. 2024) Adicionalmente, determinó que la demora en la resolución del caso no era atribuible a la presunta inacción del despacho judicial, sino a la conducta pasiva del apoderado del promotor al postergar el pago de honorarios periciales para impulsar el trámite. Igualmente, verificó la existencia de solicitudes recientes por resolver, entre ellas una petición de nulidad (13 feb. 2025), actuaciones que han imposibilitado dictar sentencia. 4.- El promotor controvirtió la determinación de primera instancia y afirmó que el asunto no presenta dificultades técnicas que justifiquen la tardanza, pues cuenta con dos peritajes realizados conforme a la normativa procesal, certificación de la Alcaldía de Gigante (Huila) sobre el cumplimiento de requisitos como Unidad Agrícola Familiar y ausencia de oposición entre los copropietarios.

CONSIDERACIONES 1.- Se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, dado que la vulneración acusada por el accionante resulta inexistente. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela exige: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). 2.- En el caso concreto, la queja constitucional se circunscribió a la presunta mora judicial del Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón en el proceso divisorio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 202-17656.

Sin embargo, revisado el expediente, la Sala constató que la autoridad judicial censurada ha desplegado actuaciones concretas que dan cuenta del cumplimiento de las etapas procesales previstas por la normatividad vigente, en la medida que: · Admitió la demanda y dispuso los requerimientos establecidos en el artículo 406 y siguientes del Código General del Proceso.

(31 oct. 2022) · Ordenó emplazar en dos (2) oportunidades a todos los demandados, dado que en la primera publicación (28 nov. 2022) hubo un error en los nombres de las partes, yerro subsanado con posterioridad. (15 feb. 2023) · Nombró curador ad litem a los accionados (17 may. 2023), quien días después aceptó el cargo. (6 jun. 2023) · Ordenó oficiar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) (8 sept. 2023) para que certificara sobre la Unidad Agrícola Familiar del predio objeto del proceso, quien respondió y confirmó la viabilidad de la división sin requerir autorización para su protocolización. (11 nov. 2023) · Dispuso prorrogar por seis (6) meses su competencia. (26 ene. 2024) · Decretó como prueba de oficio un dictamen sobre el predio.

(1 mar. 2024), experticia rendida siete (7) meses después (24 oct. 2024) ante la renuencia de la parte actora para sufragar los honorarios del perito. Dicho pago fue realizado cuatro (4) meses (15 oct. 2024), después del requerimiento de la oficina judicial. (5 jun. 2024) Sumado a lo anteriormente reseñado, verifica la Sala que, en la actualidad, están pendientes por resolver una solicitud de nulidad por falta de notificación a los demandados, así como peticiones de citación de terceros y suspensión del proceso radicada por Félix Iván Campos Charry, apoderado de la señora Amparo Lozada Aros y Fabio Ríos (13 feb. 2025), así como una petición para que sean tenidas en cuenta las anotaciones No. 037, 045 y 052 del folio de matrícula inmobiliaria presentada por el apoderado del impulsor de la tutela.

(21 feb. 2025) Así las cosas, confrontado el expediente y las razones esgrimidas en el escrito de tutela, queda al descubierto que, contrario a lo allí sostenido, la mora denunciada no es atribuible a la autoridad judicial, ni habilita la intervención del juez constitucional, dado que aún están en curso actuaciones imprescindibles para la culminación del trámite de origen.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado que: ‘‘(…) importa indagar por las circunstancias que originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin, deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la desatención reprochada. Ahora, no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial, solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones convincentes», que la omisión no es atribuible a la dependencia judicial.’’ (Negrilla fuera del texto original) (CSJ STC13287-2022) Si bien resulta evidente que el trámite divisorio ha tenido una considerable extensión en el tiempo, ello no obedece exclusivamente a la gestión del Juzgado, sino a diversas contingencias propias de la complejidad del asunto, que comprenden la tardanza de la parte actora en sufragar los honorarios del perito designado, así como las solicitudes recientemente radicadas que requieren un pronunciamiento previo a decidir el fondo de la controversia. 3.- Corolario de lo anterior, se impone la confirmación del veredicto confutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2