Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01492-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5465-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01492-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela que Sandra Viviana Alfaro Yara y Jesús Leandro Tarazona Moncada promovieron contra el Juzgado 15 de Familia de Medellín y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los intervinientes en la acción constitucional N° 05001-31-10-015-2024-00261-01.
ANTECEDENTES 1. Los actores solicitaron que se deje sin valor ni efecto las decisiones en las que se les impuso sanción por desacato a la orden dictada en la controversia mencionada, en tres ocasiones: el 20 de febrero de 2024, el 20 de junio de 2024 y el 21 de enero de 2025. Además, piden que se anulen las resoluciones mediante las cuales se confirmaron dichas sanciones en el grado jurisdiccional de consulta (15 mar. 2024 y 18 jul. 2024).
En sustento, señalaron que María Noelia Moreno interpuso una acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. En primera instancia, se concedió el amparo y se ordenó a la entidad proporcionar una respuesta clara, precisa y coherente sobre el pago de la indemnización administrativa, indicando el plazo o fecha razonable para su cancelación y entrega (29 sep. 2023).
Posteriormente, la Unidad impugnó esta decisión, y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó dicha decisión (5 dic. 2023). Relataron que la parte accionante promovió un trámite incidental, y el Juzgado accionado resolvió imponer una sanción de 3 SMMLV (20 feb. 2024), decisión que fue confirmada en consulta por el Tribunal (15 mar. 2024).
Más tarde, se impuso una nueva sanción de 5 SMMLV (20 jun. 2024), confirmada también en consulta el 18 de julio de 2024. Finalmente, el 21 de enero de 2025, el despacho convocado impuso una tercera sanción por 5 SMMLV, al considerar que aún no se había cumplido con el fallo de tutela. Los actores se quejan de que la Unidad para las Víctimas ha solicitado la suspensión o reconsideración de estas sanciones, para lo cual indican la falta de documentación para proceder con la indemnización. Aseguran que aún no se ha proporcionado la documentación necesaria para acreditar el parentesco entre María Noelia Moreno y la víctima de desaparición forzada, Wilson Lozano Asprilla, lo que impide completar el proceso de indemnización. 2.
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín indicó que las decisiones del 20 de febrero y el 20 de junio de 2024 no cumplen con el requisito de inmediatez, y señaló que la última sanción impuesta aún no ha sido sometida a consulta. El Juzgado 15 de Familia de Medellín hizo un relato de las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de su actuar.
CONSIDERACIONES El amparo será negado porque no se satisface el presupuesto de inmediatez ni de subsidiariedad. Por un lado, en relación con los proveídos del 20 de febrero de 2024, del 20 de junio de 2024, del 15 de marzo de 2024 y del 18 de julio de 2024, no se satisface el requisito de inmediatez, dado que desde las decisiones reprochadas hasta la formulación de este amparo (28 de marzo de 2025) han transcurrido más de seis (6) meses, un lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta vía excepcional.
En relación con ese requisito, esta corporación ha sostenido: “ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica” (STC3455-2020, STC7277-2020 reiterada en STC15236-2021).
Por otro lado, la queja dirigida contra el auto de 21 de enero de 2025, en el cual se impuso la tercera sanción, resulta prematura. Dicha decisión aún se encontraba pendiente de definición en grado de consulta para el momento en que se radicó este resguardo, esto es, el 28 de marzo de 2025. Por lo tanto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad ya que la tutela se interpuso de manera prematura.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).
Así las cosas, la protección invocada se negará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA por improcedente la acción de tutela instaurada por Sandra Viviana Alfaro Yara y Jesús Leandro Tarazona Moncada.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS