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STC5464-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00095-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente   STC5464-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00095-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 24 de febrero de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela promovida por Pedro Pablo Jiménez Higuera, contra el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo para la efectividad de la garantía real con radicado 25875-31-03-001- 2016-00155-01.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió «dej[ar] sin valor ni efecto la providencia de 28 de noviembre de 2023, proferida dentro del proceso hipotecario 25876310300120160015501 instaurado por Clemente González Peña contra Pedro Pablo Jiménez Higuera que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y, en su lugar, se expida una nueva decisión en la que el juzgador revise la liquidación practicada por la parte ejecutante y, en consecuencia, la modifique aplicando en debida forma los abonos, haciendo uso de las tasas de intereses bancario y de la fórmulas de matemática financiera necesarias para su conversión».

En sustento indicó que en el Juzgado Civil del Circuito de Villeta cursa en su contra el proceso antes referido en el que el ejecutante solicitó la adjudicación especial de la garantía real, a lo que accedió el estrado y dispuso la entrega al acreedor (26 abr. 2017). Por ello acudió a un resguardo anterior (Rad. 2020-00068-01) en el que la Corte exhortó al Tribunal para que «al momento de dirimir el recurso de apelación planteado contra el auto de 10 de diciembre de 2019, ejerza control de legalidad al proceso cuestionado, en aras de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades legales, así como la igualdad y equidad entre las partes (…)», y también decretó como medida provisional la «suspensión de la diligencia de entrega, hasta tanto se defina la apelación referida (…)» (29 abr. 2020).

En consecuencia de esa salvaguarda, el juez colegiado accionado declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, a partir del auto de 26 de abril de 2017, mediante el cual adjudicó el inmueble al ejecutante (22 abr. 2021) y, en proveído de 14 de junio de 2023, ordenó la actualización de la liquidación del crédito; el ejecutante la presentó y se ordenó correr traslado de esta, interregno en el que, afirmó, presentó los reparos que, en su sentir debían formularse, sin embargo, el juzgado le impartió aprobación (28 nov. 2023).

Frente a lo decidido recurrió en reposición y en subsidio apelación, sin éxito en el remedio horizontal y le negó la alzada (2 abr. 2024), razón por la que acudió en queja y luego súplica que fueron desestimadas (10 sep. y 11 oct. 2025). Con ese panorama, acudió a esta salvaguarda (25 oct. 2024). 2. El juzgado de conocimiento remitió el enlace de acceso al expediente.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas se remitió a las consideraciones expuestas en el proveído del 10 de septiembre del año que avanza y del auto que resolvió la súplica. La apoderada del ejecutante se opuso a la prosperidad del resguardo. 3. Esta Sala, en sentencia STC15251-2024 (14 nov. 2024) negó el auxilio porque i) el accionante irrespetó el requisito de subsidiariedad toda vez que desaprovechó la oportunidad de objetar la liquidación del crédito de su contraparte, la cual fue aprobada en el auto censurado; ii) las consideraciones ofrecidas por el Tribunal para desestimar la queja y súplica del actor lucían razonables. 4.

El tutelante presentó impugnación contra ese veredicto y esta Sala la concedió. 5. La Sala de Casación Laboral declaró la nulidad de lo actuado tras considerar que la tutela del promotor se dirigía únicamente contra el auto del juzgado del circuito mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito (28 nov. 2023). En tal sentido, remitió las diligencias al Tribunal para que desatara el resguardo en primera instancia. 6.

El Tribunal desestimó el amparo por irrespeto al requisito de inmediatez toda vez que el auto cuestionado se emitió el 28 de noviembre de 2023, mientras que la tutela se radicó el 25 de octubre de 2024. Agregó que el tutelante no objetó la liquidación del crédito elaborada por su contraparte. 7. El accionante impugnó tras considerar que no se puede predicar la insatisfacción de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad porque contra el auto reprochado interpuso distintos recursos que fueron resueltos el 2 de abril, 10 de septiembre y 11 de octubre de 2024.

CONSIDERACIONES La queja medular del accionante se circunscribe a que el juzgado aprobara la liquidación del crédito aportada por su contraparte, de allí que pida por esta senda la invalidación de ese proveído (28 nov. 2023). Pues bien, revisado el expediente pudo constatarse que contra esa determinación se interpuso reposición que fue desestimada y apelación que fue denegada por improcedente, mediante auto de 2 de abril de 2024, lo cual deja en evidencia que entre esa época y la radicación de esta salvaguarda (25 oct. 2025) pasaron más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para formular este mecanismo excepcional, lo que impide analizar el fondo del asunto (CSJ, STC2007-2021, CSJ, STC3596-2024, entre otras).

Ahora, si bien es cierto que contra ese proveído se interpuso recurso de queja y la respectiva súplica, también lo es que dichos medios de impugnación no tienen la virtud de interrumpir o impedir el conteo del mencionado lapso, dada su improcedencia, tal y como fue determinado por el tribunal al desatar esas opugnaciones. Al respecto, sobre el conteo del término de tempestividad y la inviabilidad de su interrupción tras la presentación de recursos o peticiones improcedentes, esta Sala tiene decantado que: « no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (STC4121-2015, reiterada en STC10495- 2017), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea «la data de esta, y no otra, ( ) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo ( ). » (CSJ, STC7152-2018, reiterado en STC9197-2023, entre otras) Pero como si lo anterior no resultara suficiente para el tropiezo del auxilio, basta con remitirse al expediente del coercitivo cuestionado para dejar al descubierto que, en el término de traslado de la liquidación del crédito presentada por el acreedor, ninguna objeción elevó el hoy tutelante, circunstancia que por sí sola deja en evidencia el desaprovechamiento de las herramientas ordinarias que le ofreció el legislador procesal para la defensa de sus intereses y que tuvo a su alcance para ventilar su puntual inconformidad.

De allí que también por esa circunstancia se torne inviable la salvaguarda. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2