Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01549-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5463-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01549-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la salvaguarda que Carlos Mario Cadavid Gallego instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con vinculación del Juzgado Promiscuo del Circuito y de la Fiscalía 128 Seccional, ambos de Abejorral, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Director y el Asesor Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Puerto Triunfo, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 05002-61-00-183-2014-80138-01 (Rad.
Interno 48222).
ANTECEDENTES 1. El activante pidió que se ordene, i) a la Corte Suprema de Justicia que revise mi caso aplicando el procedimiento previsto en el Acto Legislativo 01 de 2018 para garantizar mi derecho a impugnar la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia. ii) la suspensión de los efectos jurídicos derivados de la sentencia condenatoria hasta tanto se resuelva el recurso correspondiente. iii) [su] traslado a un centro de reclusión cercano a mi domicilio familiar, teniendo en cuenta el tiempo que llevo privado de la libertad y la necesidad de fortalecer mis lazos familiares como parte del proceso de resocialización. De los medios de prueba y el escrito inicial se extrae que, por hechos acaecidos en el mes de mayo de 2014, el promotor fue judicializado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, del cual fue absuelto (7 dic. 2015).
Apeló el ente acusador y el Tribunal revocó lo así resuelto y lo condenó a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión (16 mar. 2016). Recurrió en casación y la Corte inadmitió la demanda (CSJ AP4843-2016, 27 jul.), no agotó el mecanismo de insistencia. Se halla purgando su condena en la cárcel de Puerto Triunfo. Se dolió de que en su caso no se haya concedido el derecho fundamental a la doble conformidad. 2.- El juez de conocimiento y el Fiscal Ciento Veintiocho Seccional de Abejorral, luego de hacer el relato de la actuación procesal, resistieron los anhelos.
La magistratura de cierre en materia penal refirió que «de ninguna manera se mostró ajena a la garantía de la doble conformidad, sino que ante el desarrollo que fue tomando esa temática, se ocupó de manera amplia por instituir reglas que permitiesen en garantía del derecho de igualdad, acceder al instrumento de la impugnación especial, como medio que, para censurar la primera condena emitida, por ejemplo, en sede de apelación. (…) en el caso de CARLOS MARIO CADAVID GALLEGO, el penado, aun cuando cumplía las condiciones para acceder a la impugnación especial conforme con las anteriores reglas, pues su sentencia se emitió el 30 de marzo de 2016, es decir, entre el interregno comprendido entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, y a su nombre se presentó demanda de casación que, como se dijo, no fue admitida, no acudió de forma oportuna ante esta Colegiatura en procura de obtener la concesión del referido mecanismo de impugnación. Ello porque, en el plazo concedido por esta Sala para que las personas interesadas propusieran la impugnación especial, que lo fue, entre el 21 de mayo y el 20 de noviembre de 2020, CARLOS MARIO CADAVID GALLEGO no manifestó su interés por obtener la revisión de su condena.
No lo hizo en ese entonces y tampoco lo hace ahora, lo que permite advertir su abierta intención de que, por vías paralelas se obtenga decisiones que debieron provocarse al interior del proceso penal (…). El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. Para el momento en que se elaboró esta providencia, no se habían presentado manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo porque no se satisfacen los postulados de inmediatez y subsidiariedad, como pasa a explicarse. Como se dijo al historiar la presente decisión, debe tenerse en cuenta que el actor se duele de las decisiones judiciales que se adoptaron en la causa penal, porque en su sentir se le vulneró su derecho a la doble conformidad.
Sin embargo, al examinar la providencia emitida por el órgano de cierre en materia criminal pudo constatarse que se expidió el 21 de julio de 2016 (CSJ AP4843-2016, rad. 48222), de lo que emerge que entre esa época y la radicación de este resguardo ante el Centro de Servicios Judiciales de Antioquia ( 31 mar- 2025 )[footnoteRef:1] se superó con creces el término de seis meses que tanto la jurisprudencia constitucional como la esta Corporación han establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia el irrespeto al presupuesto temporal y la improcedencia de la acción frente a ese particular guarismo, circunstancia que evidencia la improcedencia de la acción, tal como insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ STC3455-2020, STC7277-2020, STC133-2022, STC703-2023, memoradas en STC15285-2024). [1: Según la trazabilidad del correo electrónico de generación de reparto.] Ahora, en lo que respecta a la solicitud de traslado a un centro de reclusión cercano a su domicilio familiar, tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque cualquier reclamo en ese sentido deberá efectuarlo directamente ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, entidad que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, es la encargada de pronunciarse sobre el tema y no se acreditó la existencia de solicitud alguna realizada por el querellante ante dicho estamento.
Sobre dicho tópico, la Sala ha sostenido en múltiples oportunidades que, (…) la protección excepcional sólo es viable cuando quien la implora ya se dirigió ante la autoridad censurada para poner de presente su reclamo y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable y arbitraria, y en el presente asunto, salta a la vista que el promotor omitió comunicar su inconformidad a la autoridad enjuiciada a través de los conductos regulares dispuestos para ello, a fin de pedirle lo que aquí implora (CSJ STC567-2018, STC12788-2019, tesis reiterada en STC12861-2024).
Puestas en este modo las cosas, como se anunció, el ruego es inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Carlos Mario Cadavid Gallego.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 18