Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00563-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5462-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00563-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 20 de marzo de 2025, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela que Carolina Mabel Lastre Duque instauró contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, con vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 05001-31-20-001-2020-00003-01.
ANTECEDENTES 1. La activante, actuando por intermedio de apoderada, pidió que se ordene «revocar y dejar sin efecto la sentencia emitida al interior del proceso con radicado 050003120001202000003, el día 23 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia mediante la cual declaró procedente la solicitud de sentencia anticipada y decretó la extinción de dominio sobre los bienes inmuebles de la accionante; y la sentencia de segunda instancia emitida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio» y, en consecuencia, se orden al juez de conocimiento «darle continuidad al trámite procesal ordinario que se venía adelantando bajo el radicado 05000 31 20 001 2019 00007 00 hasta antes de la presentación de la solicitud de sentencia anticipada, a fin de que se surta el debate probatorio».
De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, en atención a la ruptura de la unidad procesal por la petición de la querellante para que se profiriera sentencia anticipada, de la que desistió; sin embargo, esto último no fue atendido y dictó sentencia anticipada (23 oct. 2020).
La bancada de la defensa instó la nulidad sin éxito y decretó la extinción del derecho de dominio sobre 13 bienes de su propiedad (22 ene. 2020). Apeló y el Tribunal ratificó lo resuelto, tanto lo referente a la nulitación pedida como lo decidido en la sentencia anticipada en relación con los 13 predios objeto del proceso (29 sep. 2021). Se dolió de que el ente acusador «omitió la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley 1708 de 2014», porque la pretensión de terminación anticipada debía ser corroborada con el afectado para establecer que la misma «fuera de manera libre de todo vicio, voluntaria y debidamente informada (…)». 2.
Los funcionarios de instancia, el Ministerio de Justicia y del Derecho alertaron sobre el incumplimiento del presupuesto tempestivo. El ente acusador y el Procurador 121 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Medellín defendieron la actuación procesal. El Banco Agrario de Colombia S.A. esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva.
No hubo pronunciamientos. 3. La Sala de Casación Penal negó el resguardo por estimar que no cumplió el presupuesto de inmediatez. 4. Recurrió la promotora y pretendió excusar la tardanza en el desconocimiento de las resultas del proceso y, por lo tanto, la vulneración seguía vigente. CONSIDERACIONES Desde el pórtico se anuncia que el veredicto impugnado será ratificado toda vez que no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como pasa a explicarse.
Frente al primer presupuesto de procedibilidad, como lo exaltó la magistratura de procedencia no se cumple, en la medida que desde la sentencia de primera instancia ( 23 oct. 2020 ); la del Tribunal que confirmó la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n° 142-774, 142-5701, 142-40815, 142-37422, 142-37430, 142-37454, 142-37458, 142-37460, 142-37467, 142-37468, 142-37469, 142-37470 y 142-7471 de propiedad de la accionante ( 29 sep.2021 ), hasta la formulación de esta acción ( 6 mar. 2025 ), transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que tanto esta Corporación como el órgano límite constitucional han considerado como razonable para acudir a esta senda, aspecto que torna inviable la concesión del amparo.
De otra parte, aunque la quejosa insistió en que se flexibilizara el mencionado requisito, el resultado es el mismo porque no se cumple con el de subsidiariedad, ya que la activante no ha utilizado los instrumentos que establece la ley para cuestionar las decisiones judiciales que ahora censura en esta especial justicia. En efecto, puede, si a bien lo tiene, acudir a la acción de revisión de que tratan los artículos 73 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, herramienta idónea que tiene a su alcance para corregir y enmendar los supuestos dislates que asegura aqueja la actuación censurada, como medio de control constitucional y legal.
En un asunto de similares contornos, dijo la Sala: (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020, STC3166-2021, STC4304-2021 entre otras).
Por lo expuesto, como se anunció, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5