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STC5460-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00412-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5460-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00412-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 24 de febrero de 2025 por la Sala Cuarta de Decisión Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Comercializadora Internacional Oro Campo S.A. contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo número 11001-31-03-027-2022-00207-00.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad gestora, demandada en el proceso ejecutivo precitado, solicitó se ordene revocar el mandamiento de pago y levantar las medidas cautelares ordenadas. Adicionalmente, requirió la remisión de copias a autoridades disciplinarias y penales para investigar las conductas irregulares. Sustentó su petición en la existencia de un laudo arbitral (26 de abril de 2022) y una sentencia del Juzgado 1 Civil del Circuito (9 de diciembre de 2024), que evidenciaron el ocultamiento doloso por parte de BISONTE COMPANY S.A.S. de la falta de requisitos para exigir la cláusula penal, así como en la omisión del juzgado accionado de revisar oficiosamente la validez del título ejecutivo y valorar las pruebas que acreditaban el fraude procesal. 2.- El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C. manifestó que conoció del proceso cuestionado, que se encontraba pendiente de remisión a los juzgados de ejecución. Precisó que las solicitudes de levantamiento de cautelas fueron resueltas conforme a lo decidido por el Tribunal en apelación y en sede de tutela.

Con base en ello, pidió desestimar el amparo. Por su parte, Bisonte Company S.A.S., a través de su apoderado, solicitó negar el amparo, refirió que la accionante incumplió el requisito de subsidiariedad, pues no recurrió a los mecanismos ordinarios para controvertir las presuntas deficiencias del título ejecutivo. Sostuvo que tampoco se acreditó la inmediatez, ya que entre las providencias cuestionadas y la presentación de la tutela transcurrieron más de 18 meses.

Resaltó que la Procuraduría General de la Nación concluyó que no existió fraude procesal, que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial se abstuvo de abrir investigación y que la Fiscalía archivó la denuncia penal presentada en contra de sus representantes legales. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá indicó que las providencias controvertidas no fueron dictadas por su despacho y que el proceso verbal No. 2022-00308 culminó con sentencia del 9 de diciembre de 2024, actualmente en trámite de segunda instancia. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá precisó que el 2 de octubre de 2023 dentro del proceso ejecutivo iniciado por Alberto José Rojas Robles contra C.I. ORO CAMPO S.A. decretó el embargo sobre los remanentes del proceso ejecutivo aquí censurado.

Adujo que el trámite se encuentra a la espera de la efectividad de la cautela para el pago de la obligación. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias informó que el expediente en cuestión no le ha sido repartido. A su vez, el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio del Huila indicó que resolvió las diferencias entre Bisonte Company S.A.S. y Grupo Ramos Charry S.A.S., mediante laudo del 26 de abril de 2022.

Los Representantes legales de Oro Campo S.A. adujeron que se vulneraron sus derechos fundamentales al decretar un embargo del 100% de los ingresos mineros de la empresa, única fuente de recursos. Argumentó que la medida resultó confiscatoria, impidiendo cumplir obligaciones laborales, fiscales y operativas. Las sociedades Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A., Atcoal Comercializadora Internacional S.A. y MH Consultores Ltda. coadyuvaron la tutela y reiteraron los argumentos de la accionante.

A su turno, la Agencia Nacional de Minería alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al no atribuírsele ninguna actuación u omisión en el escrito de tutela. Finalmente, Germán Eduardo Gómez Remolina, exapoderado de la accionante, solicitó aplicar el principio según el cual "el fraude lo corrompe todo". 3.- El a quo denegó la acción por cuanto no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.

En su criterio, la libelista omitió proponer excepciones de mérito en el término del traslado de la demanda. 4.- En sede impugnaticia, la persona jurídica gestora reiteró los argumentos de su escrito tutelar. Añadió que el fallo de primera instancia omitió valorar el principio  Fraus Omnia Corrumpit  al desconocer el ocultamiento doloso del laudo arbitral que desvirtuaba la legitimación de BISONTE como contratante cumplido.

Sustentó que el juez de la causa incurrió en defecto fáctico y exceso ritual al no ejercer su deber oficioso de prevenir y sancionar la maniobra fraudulenta, pese a haberse solicitado sentencia anticipada bajo los artículos 278 y 42 del C.G.P. Asimismo, German Eduardo Gómez Remolina, los representantes legales de Oro Campo S.A. y el representante legal de las sociedades Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A., Atcoal Comercializadora Internacional S.A. y MH Consultores Ltda. manifestaron su discrepancia frente al fallo de primera instancia con sustento en idénticos argumentos que el impulsor.

CONSIDERACIONES 1. Se confirmará la sentencia del tribunal, pero por razones distintas a las esgrimidas por el a quo, esto es, porque no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez frente al mandamiento de pago y, tampoco, el de subsidiariedad frente al levantamiento de las medidas cautelares. 1.1. Efectivamente, revisado el expediente, se advierte que la corporación impulsora acudió a este mecanismo excepcional para cuestionar el auto que libró mandamiento de pago de fecha 22 de julio de 2022.

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición, que fue desatado desfavorablemente mediante proveído del 11 de enero de 2023 y se ordenó seguir adelante con la ejecución el 24 de agosto de la misma anualidad. En consecuencia, queda al descubierto que ha transcurrido un término superior a los seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonables para recurrir a este mecanismo excepcional para plantear dicha inconformidad (CSJ, STC2007-2021, STC3596-2024, entre otras) Téngase en cuenta que, si bien se aprecia petición del 18 de diciembre de 2024 cuestionando la existencia o no de título ejecutivo, esta coincide a plenitud con el asunto que ya se había dilucidado desde 2023.

Luego, la inmediatez debe contabilizarse desde el momento inicial donde se definió el tema, y no desde ahora, puesto que las solicitudes posteriores no tiene la virtud de revivir los términos relacionados con el aspecto temporal que rige en este tipo de resguardos. Sobre esta temática, la Sala ha establecido que:  «no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la  virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando » (STC4121-2015, reiterada en STC10495- 2017), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea «la data de esta, y no otra, ( ) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo ( ).»  (STC7152-2018) Con todo, en tal punto tampoco se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues, el extremo accionante omitió proponer excepciones de mérito en el caso de marras, dejando fenecer el termino de 10 días contemplado en el artículo 442 del Código General del Proceso sin efectuar manifestación en tal sentido.

Corolario de lo anterior, la impugnante desaprovechó la oportunidad procesal contemplada para exponer ante el juez de la causa lo que esgrime por medio de este amparo. En este sentido, memórese que esta Corporación ha reiterado que no se puede acudir al amparo constitucional « ( ) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela ( ) » (CSJ, STC9227-2022). 1.2.

Por otro lado, en lo atinente al ruego de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el ejecutivo cuestionado, se observó que inicialmente el aquí accionante presentó una solicitud de reducción de las cautelas el 21 de febrero de 2023 resuelta favorablemente mediante proveído del 19 de mayo siguiente; no obstante, el ejecutante interpuso reposición y en subsidio apelación frente esta última determinación, reproches que se abrieron paso en auto del 24 de agosto de 2023, en el que se ordenó: « (…) Primero: REVOCAR el auto de fecha 19 de mayo de 2023, por las razones expuestas.

Segundo: REQUERIR a la parte actora para que en el término de cinco (5) días proceda a manifestar de cuál de las medidas cautelares decretadas prescinde. Tercero: Negar el levantamiento de las medidas cautelares solicitado por la parte demandada. Cuarto: Conceder al demandado el recurso de apelación en el EFECTO DEVOLUTIVO para que se surta ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., Por secretaria remítase copia de la totalidad del expediente digital a esa H. Corporación en la forma dispuesta por dicho cuerpo colegiado y las prescripciones legales y lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11830 del 2021.

(…) » Con posterioridad, tal asunto fue resuelto en sede de impugnación por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 25 de enero de 2024, corregida el 10 de octubre de la misma anualidad, que dispuso revocar la negativa al levantamiento de las medidas cautelares (núm. 3) hasta tanto no se agote el trámite dispuesto en el artículo 600 del Código General del Proceso, el cual, conforme se observa en el paginario, aún no ha concluido ante el juez de la causa.

Aunado a lo anterior, se observa nueva solicitud de levantamiento de las precautorias impetrada el 17 de febrero de 2025, sobre la cual al momento de radicación del amparo (24 feb. 2024) aún no se emitía determinación. Por lo tanto, teniendo en cuenta que aún el fallador natural no ha dirimido la controversia planteada, significa que se acudió a esta senda de manera anticipada, lo cual refleja que se desconoció el carácter subsidiario del ruego superlativo.

Al respecto, recuérdese que la Sala ha dicho que este camino no se puede activar « para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…) », pues, de lo contrario, « se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). 1.3.

Por último, respecto de las pretensiones encaminadas a que se ordene la remisión de copias a autoridades disciplinarias y penales, basta decir que la acción de tutela no es la vía para iniciar dichos trámites pues este mecanismo es una « senda residual [ ] destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales. En ese orden, el precursor tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes a impulsar las denuncias que estime pertinentes» (CSJ, STC10293-2024).

Corolario de lo expuesto, estas breves razones son suficientes para convalidar la resolución opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2