Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01824-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC546-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01824-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025[footnoteRef:2] por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del ordinario laboral rad. n.° 2004-00260. [2: La cual ingresó a este despacho el 15 de diciembre de 2025.]
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando a través de su vocera, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « confianza legitima » y « tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo que «[m] ediante decretos 1603 al 1615 y 1773, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y las 13 Teleasociadas.
En los mencionados decretos se designó a la Fiduciaria La Previsora como liquidador de éstas » y el « 30 de diciembre de 2005, se celebró un contrato de fiducia mercantil entre Fiduciaria La Previsora S.A., actuando en calidad de liquidador de Telecom en Liquidación y Teleasociadas en Liquidación y el Consorcio Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR ».
Refirió que Wilson de Jesús Gutiérrez Cardona, Gilberto Peña Guzmán y Fernando Mayid Rendón Gil iniciaron la causa objeto de revisión con el fin de obtener la declaración de su despido injustificado y las consecuentes condenas. Narró que Telecom aceptó las fechas de ingreso de los demandantes, su condición de trabajadores oficiales, la expedición del decreto que ordenó la liquidación de la entidad, la cancelación de derechos laborales hasta el 25 de julio de 2003 y la existencia de una convención colectiva de trabajo.
Expuso que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Medellín, autoridad que ordenó la acumulación del « juicio ordinario laboral seguido por Vivaldo de Jesús González Calle, María Victoria Ángel Carmona, Francisco Arango Agudelo, Jorge León Chalarca Estrada, Robinson Blandón Mercado, Gilberto Cortés Castañeda y Adriano Julio García; como también el litigio promovido por Carlos Alberto Moreno Gómez contra las mismas demandadas, pues se formulaban pretensiones idénticas » (24 oct. 2006).
Señaló que, una vez surtido el trámite procesal de rigor, el conocimiento se reasignó al Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión de Medellín, operador que decidió absolver al extremo pasivo y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta (30 nov. 2012). Reseñó que el Tribunal Superior de Medellín confirmó el veredicto tras constatar la imposibilidad de reingreso de los demandantes (10 feb. 2022).
No obstante, indicó que, al desatar el recurso de casación interpuesto por los demandantes, la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral resolvió casar la sentencia, « ordenando al PAR el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, aportes a la seguridad social, con las debidas deducciones y aportes parafiscales, desde el 25 de julio de 2003 hasta el 31 de enero de 2006, junto con la respectiva indemnización por despido injusto convencional » (CSJ, SL3416-2024 y SL866-2025).
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «[l] a decisión fue adoptada sin que la Corte explicara con suficiencia las razones por las cuales se apartaba del precedente consolidado por esa misma Corporación, que ha negado sistemáticamente este tipo de pretensiones frente al PAR en procesos de liquidación laboral de extrabajadores de Telecom » y desconoció la normativa aplicable para terminaciones justificadas en casos de liquidación de empresas. 3.
Por lo anterior, pidió que « se dejen sin efectos las sentencias SL3416-2024 y SL866- 2025 », para que, en su lugar, se ordene « proferir una nueva sentencia dentro del mismo proceso, observando el precedente jurisprudencial aplicable ». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que los precedentes aludidos por la accionante no se ajustaban al caso en concreto y defendió la legalidad de la determinación. 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el link del expediente cuestionado y recordó el trámite impreso. 3. El Juzgado Septimo Laboral de Medellín manifestó ser distinta dependencia a la que conoció del proceso como medida de descongestión. 4. El Juzgado Tercero Laboral de Medellín allegó el enlace a la documentación del caso.
Posteriormente, solicitó claridad sobre su vinculación al amparo. 5. Fredy Alfonso Peláez Gómez y Francisco Arango Agudelo pidieron copia del expediente. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad de la sentencia cuestionada. IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora en reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral adelantado (rad. n.º 2004-00260), por casar la sentencia del ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Al verificar las providencias, mediante el cual la autoridad querellada casó lo dispuesto por el colegiado de segundo grado y, en consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones en sede de instancia (CSJ, SL3416-2024 y SL866-2025), tras advertir que los ataques expuestos por los recurrentes eran fundados, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, los inconformes -demandantes- plantearon dos cargos, por la vía directa, los cuales fueron debidamente replicados por la acá actora y se sintetizan así: Acusan la sentencia de vulnerar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST; en relación con los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 1, 11, 12, 17 y 46 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 y 2 del Decreto 1615 de 2003; 1 y 2 del Decreto 2062 de 2003; y 1 del Decreto 4781 de 2005.
( ) La parte actora acusa el fallo impugnado por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST; en relación con los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 1, 11, 12, 17 y 46 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 y 2 del Decreto 1615 de 2003; 1 y 2 del Decreto 2062 de 2003; y 1 del Decreto 4781 de 2005.
A renglón seguido, luego de descartar una serie de errores alegados por la demandada en su réplica, procedió a fijar el problema jurídico a solventar y establecer los hechos que se encontraban fuera de discusión: En tales condiciones, le corresponde a la Sala resolver, si el juez de apelaciones desde el punto de vista jurídico, se equivocó al definir que resultaba improcedente el reintegro pretendido por los promotores del litigio, por motivo de la liquidación definitiva de la empleadora.
Ahora bien, en razón a la orientación de ambos cargos, que corresponde a la vía directa, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que los accionantes laboraron para Telecom; ii) que ostentaron la condición de trabajadores oficiales; iii) que los vínculos laborales finalizaron entre el 25 y 26 de julio de 2003, por razón de la supresión de los cargos que venían desempeñando; iv) que les cancelaron las respectivas indemnizaciones por despido; y v) que la empleadora fue liquidada definitivamente el 31 de enero de 2006.
En ese sentido, con base en el estudio de los precedentes de esa sala especializada (CSJ, SL10725-2016 y SL1089-2022), dejó por sentado que « las cláusulas convencionales y disposiciones legales que disponen el reintegro de trabajadores deben ceder ante el interés general en los procesos de reorganización y modernización administrativa ».
No obstante, trajo a colación las sentencias SL4984-2017, SL19441-2017 y SL211-2020, según las cuales aclaró que ello « no comporta en todos los casos la extinción del derecho al reintegro, toda vez que la Corte tiene igualmente definido que, ante la imposibilidad de la reinstalación por razón de la extinción de la entidad empleadora, resulta procedente el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación del trabajador hasta la calenda de culminación de la liquidación definitiva de la demandada, ello en reemplazo del aludido reintegro y a título indemnizatorio ».
Así, luego de advertir que el tribunal se había respaldado en jurisprudencia que no se aparejaba por completo al caso en concreto, que fácilmente determinara el error de la sentencia atacada y, en consecuencia, la necesidad de casarla. No obstante, para mejor proveer, requirió una serie de información. Con ese contexto, al momento de dictar el fallo de instancia, apuntó que únicamente se pronunciaría de cara al « reintegro, en tanto, en sede extraordinaria de casación, esa fue la única temática propuesta por los impugnantes », suplica que podía ser modulada por el juez laboral por cuanto « puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante ».
Ahora, una vez verificados los medios de convicción allegados, analizadas las situaciones particulares de cada uno de los demandantes y constatada la imposibilidad de efectuar el reintegro exigido, que el juez plural concluyera: Acorde a lo expuesto, se revocará parcialmente la decisión de primer grado en cuanto absolvió al Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, creado por el Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y la Fiduciaria Popular S.A. de la súplica del reintegro y, en su lugar, ante la imposibilidad física de llevarse a cabo la reinstalación a los cargos que desempeñaban al 25 de julio de 2003 por virtud de la extinción de la persona jurídica accionada, se ordenará frente a los demandantes Wilson de Jesús Gutiérrez Cardona, Fernando Mayid Rendón Gil, Francisco Arango Agudelo, Jorge León Chalarca Estrada, Robinson Blandón Mercado, Gilberto Cortés Castañeda y Adriano Julio García Pacheco el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, aportes a la seguridad social, con las debidas deducciones y aportes parafiscales desde la citada calenda hasta el 31 de enero de 2006, junto con la indemnización por despido convencional.
Las condenas precedentes deberán ser indexadas por la pasiva al momento de su pago efectivo a los actores. Frente a dichos accionantes se autoriza a la demandada a descontar de las sumas adeudadas, los dineros que estos recibieron, debidamente indexados, por salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones por despido y/o pensiones que hubiera percibido, ya fuera por el reconocimiento del retén social o por la inclusión en el plan de pensión anticipada.
Se confirmará la absolución del reintegro frente a los restantes demandantes, pero por razones diferentes ( ) En últimas, de todo lo expuesto, que resolviera en sede de instancia que:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida el 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió de la pretensión de reintegro reclamada por Wilson de Jesús Gutiérrez Cardona, Fernando Mayid Rendón Gil, Francisco Arango Agudelo, Jorge León Chalarca Estrada, Robinson Blandón Mercado, Gilberto Cortés Castañeda y Adriano Julio García Pacheco.
SEGUNDO: Ante la imposibilidad física de efectuar el reintegro, CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, creado por el Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A. - Fiduciar S.A., al reconocimiento y pago a favor de los mencionados accionantes, de los salarios, prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, aportes a la seguridad social, con las debidas deducciones y aportes parafiscales, desde el 25 de julio de 2003 hasta el 31 de enero de 2006, junto con la respectiva indemnización por despido injusto convencional.
Las sumas adeudadas deberán sufragarse por esta demandada de manera indexada hasta el momento de su efectiva cancelación.
TERCERO: AUTORIZAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, creado por el Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A. -Fiduciar S.A. a descontar de las sumas adeudadas, lo reconocido, también debidamente indexado, por salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y/o pensiones que hubieran percibido o causado a favor de los aludidos actores después del 25 de julio de 2003.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión absolutoria de primer grado, pero frente al reintegro solicitado por Gilberto Peña Guzmán, Vivaldo de Jesús González Calle y María Victoria Ángel Carmona, ello conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada en relación con Gilberto Peña Guzmán. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras). 4.
Corolario de lo expuesto, se impone la confirmación del veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS