Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00098-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC546-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00098-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Inversiones La Fogata Ltda. interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 1° Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de simulación con radicado n° 680013103001-2007-00087-02 (R.I. 264- 2019).
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió, en esencia, que se impida la diligencia de entrega ordenada en el proceso objeto de revisión. En sustento, adujo ser demandada vencida en ambas instancias mediante sentencias que le ordenaron hacer entrega de los dos inmuebles objeto de la litis (21 mar. 2019 y 27 feb. 2020). Relató que interpuso casación y pidió la suspensión de esas disposiciones, por lo que el tribunal concedió el recurso y supeditó la inejecución a que se prestara una caución para cubrir los eventuales perjuicios sufridos por los demandantes (9 oct. 2020).
Tras recurrir el monto de la contra cautela, así como solicitar amparo de pobreza -sin éxito-, y dado que no se cumplió con dicha garantía, el tribunal remitió el expediente al juzgado de primer grado para que cumpliera el veredicto ( 6 jul. y 14 jul. 2021 ). Determinación que, en su momento, no fue objeto de reproche. Señaló que, en cumplimiento de esa orden, el juzgado del circuito fijó fecha para la entrega de los predios (17 jul. 2023), lo cual fue objeto de reposición subsidiaria de apelación, la primera de desestimada y la segunda denegada (26 sep. 2023).
Contra el rechazo de la alzada interpuso remedio horizontal que fue desechado (7 nov. 2023) y, en subsidio, queja que se remitió al tribunal el 18 de diciembre pasado y se encontraba pendiente de resolución para cuando se interpuso esta tutela (15 ene. 2024). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar, medularmente, que las autoridades accionadas erraron al procurar el cumplimiento de un fallo cuya casación está en curso.
Finalmente, del escrito de tutela se infiere que la precursora también se duele de que el juzgado convocado no resolviera la reposición interpuesta por su contraparte contra el auto de 7 de noviembre pasado, y que la magistratura no hubiese resuelto la queja mencionada en precedencia. 2. Las autoridades judiciales accionadas remitieron el link del expediente, hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad.
Los apoderados judiciales de Gloria María, Lucía y Juan Manuel Gómez Arenas -intervinientes en la litis- se opusieron a la prosperidad del resguardo y reprocharon que la accionante no prestara la caución que le fue fijada en segundo grado para impedir la ejecución del fallo. CONSIDERACIONES 1. Como la pretensión medular de la accionante apunta a impedir la diligencia de entrega ordenada en su litigio porque, en su criterio, las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta la falta de ejecutoria de las sentencias que definieron el asunto, pronto se advierte el fracaso del resguardo dada la insatisfacción del requisito de inmediatez que impera en este tipo de acciones constitucionales.
En efecto, revisado el expediente pudo constatarse que el Tribunal accionado garantizó a la tutelante la posibilidad de impedir la ejecución del fallo siempre que prestara la caución allí decretada (9 oct. 2020); no obstante, como dicha carga no fue satisfecha el tribunal remitió el paginario al juez de primer grado para que verificara la entrega de inmuebles dispuesta en el veredicto (6 y 14 jul. 2021); actuaciones que, en su momento, no fueron objeto de reproche por la impulsora.
Bajo ese panorama, resulta evidente que entre la época en que se adoptaron esas determinaciones (jul. 2021) y la radicación de esta salvaguarda (15 ene. 2024) se superó con holgura el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a ese particular.
Con todo, como si lo anterior no resultara suficiente para desestimar el amparo, basta con remitirse al paginario para dejar en evidencia que esas determinaciones no fueron recurridas oportunamente y, adicionalmente, fueron el resultado del incumplimiento de la contra cautela que en su momento se exigió para impedir la ejecución de la sentencia de segundo grado.
Ahora, frente a las más recientes providencias emitidas por el juzgado querellado - relativas a la fijación de fecha para diligencia de entrega y que son objeto de reproche por la precursora-, basta advertir que las mismas son el producto de lo ordenado por el tribunal en sus pronunciamientos de julio de 2021, de allí que la intempestividad predicada en precedencia impida el estudio de fondo sobre la particular temática, so pena de recabar en dichas decisiones.
Finalmente, no sobra recordar que, frente al anhelo de impedir la diligencia de entrega, esta Sala tiene decantado que: (…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente.
Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que: (…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales».
(CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y STC3231-2022, entre otras) En consecuencia, se impone el fracaso de la salvaguarda sobre ese particular asunto. 2. De otro lado, en lo que respecta a la queja por la falta de definición de la reposición interpuesta por la contraparte de la accionante contra el auto de 7 de noviembre de 2023, se advierte el tropiezo del auxilio en la medida que dicha impugnación fue desatada mediante proveído de 12 de enero pasado[footnoteRef:1], notificado el día hábil siguiente (15 ene. 2024)[footnoteRef:2], esto es, con antelación a la radicación de la salvaguarda. [1: Auto disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/34119004/37388821/2007-0087+AUTO+RESUELVE+RECURSO.pdf/0f140c3f-29b0-4b7c-a502-910aecf70c5f ] [2: Estado electrónico disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-01-civil-del-circuito-de-bucaramanga/124 ] Con ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada y la improcedencia de esta acción, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023 entre otras). 3.
Finalmente, tampoco se percibe lesión en lo que atañe a la ausencia de resolución del recurso de queja elevado por la accionante contra el auto que rechazó su alzada, como quiera que, para la fecha de radicación de esta tutela, sólo habían pasado 3 días hábiles desde el arribo de esa opugnación al tribunal querellado, de allí que no se perciba superado el término dispuesto en el artículo 120 del Código General del Proceso y, en tal sentido, se frustre la injerencia de esta sede constitucional. 4.
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda opción diferente a la de desestimar el auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Inversiones La Fogata Ltda. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2