Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01677-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5459-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01677-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela instaurada por Manuel Tiberio Arcila Muñoz contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimientos en asuntos laborales y la Inspección Primera de Policía Municipal de Marinilla, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 05440-31-12-001-2014-00257-00.
ANTECEDENTES 1.- Del escrito de tutela se extrae que el promotor solicitó que la diligencia de entrega ordenada en el declarativo cuestionado se limitara exclusivamente al área que le fue arrendada dentro del bien con matrícula inmobiliaria 018-124548. De igual manera, requirió la suspensión provisional de dicha actuación con el fin de evitar un perjuicio irreparable.
Como fundamento, expuso que, en su condición de víctima de desplazamiento, ocupó una franja de terreno que anteriormente había estado destinada al antiguo peaje en la vía El Peñol–Guatapé, la cual fue utilizada y luego abandonada por el Departamento de Antioquia. En ese lugar estableció una marquesina-vivero como medio de subsistencia, que posteriormente amplió mediante el arrendamiento de un espacio contiguo al señor Areiso de Jesús Morales, a quien realizó pagos periódicos entre noviembre de 2013 y julio de 2020, hasta cuando este dejó de reclamarlos.
En febrero de 2025, la Inspección Primera de Policía fijó aviso de desalojo respecto del inmueble identificado con la matrícula 018-124548, como consecuencia del proceso de simulación adelantado contra el arrendador del predio utilizado por el accionante. En cumplimiento de la orden judicial proferida por la magistratura competente, se dispuso la entrega a la masa sucesoral de Jesús Antonio García Mejía. No obstante, manifestó que la medida comprendía la totalidad de su vivero, lo cual incluía el sector que había ocupado durante años y que no estaba vinculado al litigio.
Desde esa perspectiva, consideró que dicho proceder constituyó una arbitrariedad, al ordenar el desalojo de un espacio que ha mantenido por más de catorce años, el cual no pertenece a las personas beneficiarias de la entrega y fue abandonado por el Departamento de Antioquia. Asimismo, señaló que no se adelantó ningún proceso que le permitiera oponerse formalmente ni ejercer sus medios de defensa frente a la inclusión de aquella porción en la diligencia. 2.- El Tribunal encartado sostuvo que la inconformidad planteada se dirigía contra una sentencia proferida en 2020, por lo que cualquier reproche resultaba extemporáneo.
Además, consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. A su turno, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito manifestó que su intervención se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado. Finalmente, la Inspección de Policía expuso los hechos ocurridos durante la diligencia y negó haber vulnerado los derechos invocados. CONSIDERACIONES El amparo será denegado toda vez que se advierte la ausencia de las transgresiones denunciadas, puesto que el menoscabo revelado por el gestor no ha tenido ocurrencia. Revisado el expediente, la Sala constató que la diligencia de entrega tuvo lugar el 8 de abril de 2025, con la adjudicación material del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 018-124548.
Durante el trámite, se procedió a la delimitación del terreno, se hizo efectiva la restitución a la masa sucesoral del causante Jesús Antonio García Mejía y se dejó constancia expresa de que el impulsor conservaría la calidad de arrendatario respecto del vivero situado dentro de la propiedad entregada[footnoteRef:1]. [1: Archivo 116. 001.
Cuaderno Principal. Expediente. 2014-00257-00.] Cabe resaltar que la actuación se desarrolló sin que se presentara oposición alguna y que la marquesina-vivero referida por el solicitante —ubicada en la franja atribuida al Departamento de Antioquia— no fue objeto de entrega[footnoteRef:2]. Entonces, comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente: [2: Archivo 118. 001.
Cuaderno Principal. Expediente. 2014-00257-00.] « [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
Puestas en este orden las cosas y sin más razones por innecesarias, el ruego será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2