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STC5458-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01591-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5458-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01591-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve tutela instaurada por Sixta Sara Rocha Márquez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto con radicación 13244-31-21-003-2018-00144-01.

ANTECEDENTES 1.- La accionante pretendió que se ordene a la colegiatura accionada dar una respuesta de fondo y clara a su petición. Como sustento, en síntesis, adujo que radicó escrito en el que solicitó que se le informara el turno en que se encuentra su proceso para proferir fallo, así como que se tuviera en cuenta su enfoque diferencial por ser una mujer viuda, cabeza de hogar y de la tercera edad (17 feb. 2025), pues desde hace 13 años inició su proceso, sin que a la fecha de radicación de la salvaguarda haya obtenido respuesta. 2.- El Despacho 01 de la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena señaló que esa Sala en particular cuenta con una con una alta carga generada por la dificultad de los casos, reconocida por la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura que han diseñado medidas de descongestión en los últimos años.

Añadió que, al 30 de marzo de 2025, ese despacho cuenta con más de 87 procesos para sentencia, todos de víctimas con núcleos conformados por niños, niñas, ancianos y personas con discapacidad por lo que se atienden en orden de llegada, todo esto sin contar los aproximadamente 441 procesos a los que debe hacerles seguimiento en la fase de post sentencia. Adjuntó, en todo caso, respuesta a la solicitud de la gestora.

A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será negado, pues se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. De entrada, debe memorarse que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la cual la accionante no podía invocar dicha garantía fundamental para impulsar una respuesta a un memorial presentado en un proceso judicial (CSJ, STC STC9838-2019, reiterada en STC7956-2020 y STC5957-2024).

Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la queja de la promotora se dirige contra la falta de respuesta a su solicitud de que (i) se le informara el turno en que se encuentra su proceso para dictar fallo, (ii) se informen los procesos sobre los cuales el despacho está decidiendo, (iii) se aplique un informe diferencial, (iv) se le dé prelación a su proceso; no obstante, la colegiatura convocada dictó auto en el que se pronunció sobre la solicitud de la gestora, providencia en la que consignó: En tal sentido, se ordenará que desde Secretaría se informe a la ciudadana que, si bien la sala a su haber tiene en la actualidad alrededor de 87 procesos para sentencia donde todos corresponden a solicitantes que se alegan víctimas del conflicto armado, núcleos familiares conformados en su mayoría por mujeres, niñas, niños, ancianos y personas con discapacidad debiendo dar prioridad a las comunidades en primera instancia, al orden de llegada y a algunos que por los hechos victimizantes así como la complejidad de los casos alegados se les ha atendido tal y como se puede evidenciar en las publicaciones de la Sala; sin contar con los miles de órdenes por seguimiento a partir de los aproximadamente 411 procesos en pos sentencia que deben atenderse, lamentablemente superan la capacidad de respuesta para nuestros usuarios, lo que ha sido reconocido por la Corte Constitucional y por el Consejo Superior dela Judicatura.

Sin duda, tratamos con ingentes esfuerzos de resolver con calidad, pero por los escasos recursos con los que contamos es muy difícil cumplir en los términos de urgencia que las causas transicionales requieren. No obstante, se comunica que el turno asignado para revisión del caso de la señora Sixta Rocha esta dentro de los próximos 15 casos que se estudiaran en los próximos 2 meses.

(Se destaca) En este orden de ideas, cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando puntualizó que: El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, STC2537-2023 entre muchas otras ). En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse las súplicas del inconforme. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Sixta Sara Rocha Márquez.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2