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STC5457-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 410 de 1971Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00439-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5457-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00439-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovieron Rafael Antonio Riaño Torres, Cesar Augusto Pineda Mendoza, Jairo López Morales, Martha Evidalia Muñoz Burbano y Felipe López Ospina contra el fallo de 5 de marzo de 2025, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauraron contra el Juzgado 47 Civil del Circuito de la misma ciudad, partes e intervinientes en el proceso nº 11001-31-03-003-1980-02064-01.

ANTECEDENTES 1. Los gestores pidieron que se ordene al Juzgado accionado dar respuesta a la solitud que presentaron y, en consecuencia, «proceda a informar a la Cámara de Comercio de Bogotá, el nombramiento que las partes, ejerciendo el derecho contemplado en el Num. 4º del artículo 48 del Código General de Proceso, le hicieron al señor RAFEL ANTONIO RIANO TORRES, como Sindico de la Quiebra».

En sustento, adujeron que en 1980 se radicó ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá el proceso de Quiebra de Industrias Ancon LTDA, el cual fue posteriormente trasladado a otro despacho debido a la descongestión judicial. Indicaron que tanto los demandantes como los demandados decidieron designar de común acuerdo a Rafael Antonio Riaño Torres como síndico, lo cual fue comunicado al Juzgado el 24 de noviembre de 2023 con el fin de que se informara a la Cámara de Comercio para que procediera con su inscripción. Asimismo, señalaron que el 6 de febrero de 2024 reiteraron su solicitud, y el 12 de noviembre de 2024, tras culminar un conflicto de competencia relacionado con el proceso, volvieron a insistir en su petición. El 16 de enero de 2025, nuevamente, presentaron la solicitud.

Los actores se quejan de que hasta la fecha no se ha dado respuesta a su petición y de que el Juzgado no ha informado a la Cámara de Comercio sobre el nombramiento del nuevo síndico de la quiebra de Industrias Ancon LTDA, lo que ha provocado que los inmuebles continúen bajo el control de los invasores instalados por la síndica anterior desde hace más de 9 años. 2.

El Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá indicó que los actores ya habían presentado otra tutela por los mismos hechos y pretensiones, por lo cual pidió que se declare la temeridad de esta acción. Indicó que, en providencia de 28 de febrero de 2025, se les informó nuevamente a los accionantes que la norma aplicable al caso es el artículo 1960 del Decreto 410 de 1971, que regula la remoción y nombramiento del síndico de la quiebra, y que, por lo tanto, no existe ninguna petición pendiente por resolver.

Los gestores presentaron un memorial en el que señalaron que, con ocasión del amparo, el 28 de febrero del mismo año, la encartada dictó 16 autos, uno de los cuales resolvió su pedimento, indicando que debían ajustarse a lo resuelto en el proveído de 16 de diciembre de 2021. Sin embargo, reiteraron que la designación del juzgado no impide que las partes puedan reemplazar al síndico conforme al artículo 48 del Código General del Proceso.

José Francisco Martínez se opuso a la prosperidad del amparo. 3. El Tribunal negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los libelistas aún tienen la posibilidad de interponer recurso de reposición contra la providencia de 28 de febrero de 2025, conforme al artículo 318 del Estatuto Procesal. 4. Los convocantes impugnaron e indicaron que presentaron la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y el Tribunal no indicó cual era el procedimiento idóneo para proteger los derechos amenazados.

CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de esta instancia, profirió auto en el que dio respuesta a las solicitudes de los recurrentes, específicamente dispuso: En relación con las solicitudes de oficiar a la Cámara de Comercio para inscribir a un señor Rafael Antonio Riaño Torres, como síndico de la Quiebra, los memorialistas deberán estar a lo dispuesto en auto del 16 de diciembre de 2021, mediante el cual se designó como síndico de la masa de la Quiebra al señor JOSE FRANCISCO MARTINEZ GARAVITO, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.

De conformidad con el numeral 2º del art. 43 del C. G. del P., se requiere a los memorialistas para que se abstengan de continuar presentando solicitudes notoriamente improcedentes e que implican una dilación manifiesta, en atención a que contrario a lo aseverado en forma infundada y temeraria por los memorialistas, la norma aplicable al presente asunto es el artículo 1960 del Decreto 410 de 1971, para la remoción y nombramiento del Síndico de la Quiebra, tal y como lo procedió a realizar el Despacho (…) En este sentido, se evidencia que más allá de que el convocado para este momento halla o no accedido a lo que se pretende, lo cierto es que se acreditó que el accionado efectuó el trámite correspondiente y dio respuesta a la solicitud.

Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido. Así, se configura el hecho superado. Al respecto tiene dicho la Sala que: ( ) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).

El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras). Ahora, si los actores se encuentran inconformes con esa decisión, lo cierto es que es ante el Juez natural, por medio de los recursos que la ley prevé, que deben elevar sus cuestionamientos, sin que pueda hacerlo directamente a través de la acción de tutela.

Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).

En el mismo sentido, los impulsores no acreditaron la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Es decir, ninguna prueba acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no se acreditó «el menoscabo irreparable, ni lo narrado por [el] apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021).

De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3