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STC5456-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01638-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5456-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01638-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Irene Aguilera contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos de responsabilidad civil contractual y ejecutivo n° 2016-00565-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica», «personalidad jurídica», y «principios de CONGRUENCIA, LEALTAD PROCESAL, EL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL & IURA NOVIT CURIA» ), presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

(Mayúsculas sostenidas en texto original). Manifestó que, entre la sociedad Inversiones Crisco Ltda. – hoy Crisco SAS –, como acreedora y Adriana Jiménez Sguerra, quien dijo actuar en nombre y representación del establecimiento de comercio « Carnes los Andes », como deudora, se suscribió el contrato de mutuo mercantil n° 30 por valor de $390’000.000.

Indicó que siempre ha sido la propietaria del establecimiento mencionado, no conoce a la señora Jiménez Sguerra, y por lo que no tuvo conocimiento alguno del contrato que celebraron ésta y Crisco Ltda., así como tampoco haber otorgado poder para que otra persona la representara en sus asuntos comerciales. Explicó que en agosto de 2016 la sociedad acreedora presentó demanda de responsabilidad civil contractual en su contra y de Adriana Jiménez Sguerra en la que pretendió el pago de $1.284’000.000 con fundamento en el mencionado contrato de mutuo, proceso del que conoce el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y se identificó con el radicado n° 2016-00565-00.

Expuso que pese que el mencionado negocio jurídico carece de su consentimiento y por tanto es inexistente, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 13 de julio de 2020 en la que declaró que « entre la Sociedad Inversiones Crisco S.A.S. y las demandadas Irene Aguilera y Adriana Jiménez Sguerra, existió un contrato de mutuo comercial, el cual fue suscrito el 11 de junio de 2013, y documentado bajo el número 030, el cual fue incumplido por éstas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia » y, en consecuencia, la condenó, entre otras cosas, al pago de la suma de $446’000.000 por daño emergente « así como a los intereses moratorios sobre la cantidad antes mencionada por concepto de lucro cesante, liquidados éstos a la tasa máxima legalmente permitida, esto es una y media veces la corriente fluctuante certificada por la Superintendencia Financiera, desde la fecha de exigibilidad, esto es, 11 de junio de 2014, hasta cuando se verifique el pago total ».

Afirmó que el 31 de enero de 2023 en proceso ejecutivo conexo, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en su contra y de Adriana Jiménez Sguerra y, el 7 de febrero siguiente se decretó como medida cautelar el embargo de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad. Sostuvo que, contra las anteriores decisiones, promovió el 7 de febrero de 2023 incidente de nulidad por indebida notificación y violación del derecho al debido proceso, el cual fue resuelto de manera desfavorable, en primera instancia, el 6 de agosto de 2024.

Agregó que, contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 20 de febrero de 2025 modificó la decisión adoptada por el a quo en el sentido de negar por improcedente la nulidad planteada. Adujo que como con ocasión de un contrato de obra civil y de promesa de compraventa suscrito con la sociedad Constructora Akrez SAS, se construyó sobre los inmuebles de su propiedad identificados con matrículas inmobiliarias 50N-630694, 50N-630695, 50N-630696 y 50N-630697 el proyecto «Edificio Multifamiliar Terra 159», solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre esos predios y, el Juzgado accionado fijó una caución a su cargo por $3.102’524.497, suma que no posee, razón por la cual, el señor « Augusto Aguilera » (sic) formuló petición para que se fijara caución a cargo de la sociedad demandante Inversiones Crisco SAS « so pena levantamiento de medida cautelar que trata el artículo 599 del Código General del Proceso » (sic), que admitió el Juzgado accionado en auto de 18 de octubre de 2024, en el cual impuso caución a cargo de esa sociedad para garantizar «los perjuicios que llegare a ocasionar la medida cautelar», decisión que recurrida en reposición fue resuelta mediante providencia de 27 de enero de 2025, que confirmó la caución. Adujo que, el 31 de enero de 2025 la sociedad ejecutante cedió sus derechos litigiosos produciendo esa cesión que el expediente ingresara al despacho «antes de cumplir el termino (sic) para la presentación de la caución por la parte demandante». 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá dejar «SIN EFECTOS la SENTENCIA DEL DEL (sic) 13 DE JULIO DE 2020, proferida por el JUZGADO 11 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA dentro de proceso verbal No. 11001310301120160056500» (Mayúsculas sostenidas en el texto original) y, como consecuencia de lo anterior, ordenar igualmente al Juzgado accionado que «en el término de 24 horas expida los OFICIOS DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES de todos y cada uno de los bienes bajo gravamen en el proceso ejecutivo No. 11001310301120160056500». 3.

La presente acción constitucional fue repartida a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en sentencia de 12 de marzo de 2025, negó el amparo por improcedente, sin embargo, en sede de impugnación, esta Sala Especializada mediante auto ATC593 2 de abril de 2025, declaró la nulidad de lo actuado, por falta de competencia y dispuso que esta Corte asumiría el conocimiento en primera instancia, «por cuanto, esa Corporación se pronunció sobre el tema objeto de debate en auto de 20 de febrero de 2025, al resolver un recurso de apelación interpuesto por la ejecutada y aquí accionante que negó por improcedente la nulidad formulada por indebida notificación, inconformidad que es la que, precisamente, se alega en la presente acción constitucional». 4.

Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada y a la Corporación a la que se hizo extensiva, para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos cuestionados. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que la providencia proferida el pasado 20 de febrero de 2025 en el interior del juicio ejecutivo, se ajusta a la legalidad. 2.

El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, remitió el link del expediente para su consulta, e informó los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. 3. La apoderada de la sociedad ejecutante, solicitó negar el amparo por falta de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. 4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ, STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, lo cuestionado por Irene Aguilera, son las decisiones proferidas en el trámite del proceso de responsabilidad civil contractual que adelantó en su contra Inversiones Cristo SAS y culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones el 13 de julio de 2020. Además, se queja del decreto de las medidas cautelares en el juicio ejecutivo que se tramitó a continuación del verbal, en el que, además, promovió incidente de nulidad que fue rechazado por el Jugado Once Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de 5 de agosto de 2024, determinación que en sede de apelación fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de febrero de 2025. 3.

Supuestos fácticos del caso concreto. Examinado el expediente allegado a este trámite, para la decisión que adoptará esta Sala Especializada, se destacan las actuaciones que a continuación pasan a verse, 3.1 En el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, se adelantó proceso de responsabilidad civil contractual promovido por Inversiones Crisco SAS contra Irene Aguilera y Adriana Jiménez Sguerra, en el que, las demandadas debidamente notificadas no concurrieron al proceso y, se profirió sentencia el 13 de julio de 2020 en la que resolvió declarar a la parte demandada contractualmente responsable ante Inversiones Crisco SAS, por el incumplimiento en el pago de $444’600.000 correspondientes al valor del capital e intereses de plazos pactados en el contrato de mutuo mencionado, por lo que fueron condenadas por esta suma a título de daño emergente, así como a los intereses moratorios sobre la cantidad antes mencionada por concepto de lucro cesante. 3.2 A continuación del proceso verbal, Inversiones Crisco SAS instauró ejecutivo de mayor cuantía, en el que en auto de 31 de enero de 2023 se libró mandamiento de pago contra Irene Aguilera y Adriana Jiménez Sguerra y, en providencia de 7 de febrero siguiente se decretaron como medidas cautelares, i) el embargo y posterior secuestro de los inmuebles de propiedad de las demandadas, ii) el embargo y posterior secuestro del vehículo automotor de placas RAK669, iii) el embargo del establecimiento de comercio « Carnes Los Andes» identificado con el número de Matrícula Mercantil 01065865 y, iv) el embargo y retención preventiva de los dineros que, a cualquier título bancario o financiero, tuvieran las demandadas en las entidades referidas en el escrito de medidas cautelares. 3.3 Mediante apoderado judicial, la señora Irene Aguilera solicitó declarar la ilegalidad del auto admisorio de la demanda principal de 8 de septiembre de 2016, así como la nulidad de lo actuado con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 3.4 El Juzgado de conocimiento, en auto de 5 de agosto de 2024, decidió no acceder a la petición de ilegalidad formulada y rechazó la nulidad invocada. 3.5 Contra la anterior determinación, la señora Aguilera formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, el Juzgado accionado el 18 de octubre de 2024 mantuvo incólume lo resuelto y concedió el segundo ante el superior. 3.6 Asumido el conocimiento por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 20 de febrero de 2025, dispuso modificar la decisión de primer grado, en el sentido de «NEGAR por improcedente la nulidad planteada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».

Para lo anterior, luego de recordar la finalidad de las nulidades procesales y destacar lo contemplado en los artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proceso, señaló, ( ) Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrió en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

( )”. (negrilla fuera de texto). Así mismo, dispone el artículo 135 ejúsdem, que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quién carezca de legitimación». Destacó que la solicitante invocó el incidente de nulidad con fundamento en la indebida notificación de la demanda principal y la violación al debido proceso y, señaló la improcedencia de la nulidad planteada en el trámite principal, en razón a que la decisión de primera instancia proferida el 13 de julio de 2020 adquirió firmeza y contra de esta, no se formuló recurso de apelación. Mencionó que, por expresa disposición legal, el mismo canon 134 ejusdem brinda las pautas y las oportunidades que tenía la apelante para que esa presunta « indebida notificación» en el trámite principal sea objeto de estudio y decisión por la juez de primer grado.

Recordó que el inciso segundo de la norma señalada en párrafo precedente, indica que «La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades».

En este sentido, consideró que la llamada a juicio ejecutivo, cuenta con otras vías en las que es procedente abordar de manera íntegra la temática de la causal de invalidación alegada en lo que tiene que ver con la vinculación que se le hizo en el trámite principal, pues, su formulación como causal de nulidad en esta etapa ejecutiva no es plausible de estudio, toda vez que, como ya se refirió, el proceso declarativo concluyó con una sentencia definitiva que adquirió firmeza.

Finalmente, sostuvo que el a quo, debió ceñirse a lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso y denegar la nulidad propuesta, pues para rechazar de plano una nulidad debe limitarse a que, i) se carezca de legitimación para incoarla, ii) no se exprese la causal invocada, iii) haber dado origen a ella, iv) haber actuado en el proceso sin alegarla, v) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa y, vi) cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa; sin que se configure alguna de estas circunstancias en el caso concreto. 4.

De la razonabilidad de la decisión que negó por improcedente la nulidad. Conforme lo expuesto en líneas precedentes, no se advierte la configuración de vía de hecho alguna ni irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió modificar la decisión de primera instancia para en su lugar, negar por improcedente la nulidad planteada, conforme a las normas que la regulan -artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proceso -.

Ahora, lo que se evidencia en el caso concreto, es una discrepancia de criterio de la actora porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».

(CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y STC5977-2024 entre muchas). 5. Del presupuesto de la inmediatez. Frente a este requisito, la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales y, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC 14 Sep. 2007, exp. 2012- 01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC4732-2022, STC7559-2022, STC4123-2023, STC2038-2024 y, STC14409-2024 entre otras).

En los términos expuestos, la Sala advierte la improcedencia del amparo en relación con la pretensión de dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá el 13 de julio de 2020, en el proceso de responsabilidad civil contractual objeto de cuestionamiento, ante la ausencia del requisito que viene de mencionarse, en tanto que, el amparo fue propuesto el 28 de febrero de 2025, esto es, luego de transcurrir más de seis (6) meses desde el presunto hecho vulnerador, lapso establecido por esta Sala como oportuno para formular esta acción, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha señalado, (…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6150-2022, entre otras muchas). (CSJ. STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, STC3198-2024 y, STC16092-2024, entre muchas). En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la acción de tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. 6.

Consideración adicional. Finalmente, en lo que atañe a la solicitud del levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo, se observa que en idénticos términos, el amparo es improcedente, por carecer del requisito de la subsidiariedad, en tanto que, la solicitante cuenta con herramientas en ese juicio para obtener lo aquí pretendido, pues como se evidencia de las piezas digitales, por petición de la interesada, mediante auto de 28 de febrero de 2024, modificado el 18 de junio siguiente, el Juzgado fijó caución para el levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas, conforme lo dispuesto en el artículo 602 del Código General del Proceso, sin que a la fecha se advierta que se haya prestado tal caución. 7.

Conclusión. El amparo solicitado por Irene Aguilera será negado por hallar razonable la providencia en la que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar por improcedente el incidente de nulidad, así mismo es improcedente por carecer de los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad frente a las actuaciones desplegadas por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Irene Aguilera contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13