Radicación nº 05000-22-13-000-2025-00047-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5455-2025 Radicación nº 05000-22-13-000-2025-00047-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación del fallo de 14 de marzo de 2025 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la tutela que Aida Patricia Latorre Vásquez promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado n° 05615-31-03-002-2023-00251-00.
ANTECEDENTES 1.- La accionante suplicó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado accionado; como consecuencia, pretendió que se dé respuesta a las solicitudes pendientes y dejar sin efectos el auto que fijó fecha para diligencia de remate. En sustento, adujo que el Juzgado del Circuito acusado, conoció el coercitivo con garantía real promovido en su contra por Antonio José Montoya Berrío. Precisó que, posterior al auto que siguió adelante con la ejecución, allegó poder conferido a la abogada Maria Fernanda Machado, el día 27 de agosto de 2024, a quien nunca se le reconoció personería judicial, lo cual implicó su desconocimiento del trámite procesal hasta el interlocutorio del 5 de diciembre de la misma anualidad, que estableció fecha para audiencia de remate.
Acotó que, en igual sentido, el 11 de febrero de 2025 designó a Dubian Esteban Restrepo Márquez como nuevo apoderado, nombramiento sobre el cual tampoco se pronunció la autoridad confutada a la fecha de presentación de este medio excepcional. Añadió que, a pesar de esto, su representante elevó solicitud para suspender la diligencia de que trata el artículo 452 del Código General del Proceso, cuestionando la vigencia del avalúo del bien, pedimento que no se resolvió. En oficio que remitió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral con ocasión al ejecutivo de menor cuantía n° 2025-00009-00 contra Aida Patricia Latorre Vásquez, se comunicó el embargo de los remanentes en favor del acreedor Miguel Ángel Martínez Correa, razón por la cual se convocó al presente trámite. 2.
El estrado encartado defendió la legalidad de su actuación y advirtió que, pese a encontrarse pendiente resolver el reproche sobre la estimación monetaria del inmueble objeto de subasta pública, este se hizo de forma extemporánea. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, señaló que ante ese despacho se tramitó cobro coactivo de menor cuantía contra la accionante.
Antonio José Montoya Berrío se pronunció frente a los hechos. Los vinculados Miguel Ángel Martínez Correa y Dubian Esteban Restrepo Márquez expresaron su coadyuvancia hacia las peticiones del amparo. 3. El Tribunal a-quo negó el resguardo porque consideró que se configuró el hecho superado, debido a que las pretensiones tutelares se despacharon en audiencia del 7 de marzo de 2025. 4.
Miguel Ángel Martínez Correa y Dubian Esteban Restrepo Márquez recurrieron la decisión e insistieron en la transgresión de los derechos al debido proceso, a la representación jurídica y a la defensa de la parte ejecutada a causa de la mora judicial que se concretó al pretermitir las solicitudes. La accionante, por medio de apoderada, objetó igualmente el fallo de primera instancia. No obstante, el a quo desestimó el escrito debido a que no se allegó poder otorgado en debida forma.
CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se anticipa que el veredicto será avalado ya que no se avizora transgresión a las garantías fundamentales que originaron la queja constitucional. En efecto, véase que los recurrentes se lamentan por la falta de pronunciamiento del accionado frente a los memoriales allegados, por medio de los cuales Aida Patricia Latorre Vásquez confirió poder a dos profesionales del derecho el 27 de agosto de 2024 y el 11 de febrero de 2025.
Adicionalmente, como consecuencia del juicio ejecutivo, el despacho encartado profirió auto el 5 de diciembre de 2024, mediante el cual fijó fecha para diligencia de remate de bien inmueble. Proveído que, según los vinculados debe quedarse sin efectos hasta tanto no se reconozca personería jurídica a los mandatarios y resuelto la solicitud sobre la vigencia del avalúo de la propiedad objeto de subasta.
Revisado el expediente, se advierte que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, en audiencia del 7 de marzo de 2025 reconoció a Dubian Esteban Restrepo como apoderado de la parte ejecutada. Asimismo, absolvió el reproche pendiente de resolución y señaló que no tiene vocación de prosperidad, en tanto, las objeciones respecto a al trabajo valuatorio, tendrían que haberse interpuesto cuando se corrió traslado según el artículo 444 del Código General del Proceso.
En relación con la determinación, la juez acotó: «(…) Para este caso, se tiene que, en efecto y como se plantea por el apoderado del extremo pasivo, el avalúo data del 7 de febrero del año 2023, exactamente hace un año y un mes, pero, ese mes que ha transcurrido no significa per se que no pueda llevarse a cabo esta diligencia o que se torne irregular la actuación, en primer lugar, porque el despacho empezó por señalar los requisitos que en efecto establece el artículo 448 del Código General del Proceso y en segundo lugar porque si bien es cierto que el artículo 19 del decreto 1420 de 1998, que entre otras cosas regla los avalúos, en las enajenaciones realizadas de manera forzada o de manera voluntaria en trámites expropiatorios, disposición que no es la única, también esta disposición fue replicada en norma posterior en el artículo 24 de la ley 1682 del 2013, en todo caso y entendiendo por que ese si es el contenido de la norma, los avalúos tienen vigencia de un año, no puede revisarse esa norma de una manera tan rigurosa como para entender que si no hay elementos que permitan establecer, que en efecto para un caso concreto las condiciones materiales del inmueble han variado y en tal sentido se requiere un ajuste en la metodología valuatoria, un ajuste de dictamen, si no hay tales elementos no se abre paso a que se fije o se ordene un nuevo avalúo (…) Luego, si para este momento, más allá del mes que ha transcurrido, no hay ningún elemento diferente a la afirmación del apoderado que permita entender que en efecto se introdujo una mejora, se introdujo una reforma o que hay una circunstancia que amerita que se vuelva a realizar un ajuste del avalúo, no hay razón para que por el solo paso del tiempo se ordene la realización de un nuevo trabajo valuatorio.
(…) Recuérdese que esta diligencia de remate se fijó en dos oportunidades, en la segunda, por auto de diciembre de 2024 y por supuesto que de una vez se dijo que la diligencia se iba a realizar el día de hoy y contra ese auto no se formuló recurso alguno, es decir, ya se conocía que la diligencia se iba a realizar transcurrido un mes luego de la vigencia del avalúo y la parte ejecutada guardó silencio y también guardó silencio cuando se corrió traslado del avalúo lo que ocurrió por auto del 5 de junio del año pasado»[footnoteRef:1] [1: Archivo 001.
Minuto 9:44 a 18:15. C02 Principal. Expediente 2023-00251-00.] Bajo este panorama, teniendo en cuenta que la autoridad convocada despachó las súplicas pretendidas, se configura un hecho superado, en la medida en que «(…) una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC 4943-2019, citada en STC 4309-2021, entre otras).
Ahora bien, a pesar de que en un principio se guardó silencio frente a los nombramientos de los apoderados, es importante recordar que no se requiere auto de reconocimiento de personería judicial para que el abogado pueda ejercer todas las funciones derivadas del mandato. Al respecto, esta Corporación ha reseñado que: «( )los apoderamientos se perfeccionan con la escritura pública o escrito privado presentado en debida forma, esto es, presentado personalmente ante el despacho o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (arts. 65, inciso 2o., y 84 C.P.C.), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder.
Porque si éste puede ejercerse antes del auto de reconocimiento y su "ejercicio" debe dar lugar posteriormente a la expedición de dicho auto (art. 67 C.P.C.), es porque se trata de una decisión positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo admite el poder que se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio.
Con todo, cualquier irregularidad que sobre el particular pueda cometerse, los interesados pueden acudir a los medios procesales pertinentes par remediarlos, como los de nulidad, etc., razón por la cual, por lo general no puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo sustitutivo o adicional.» (CSJ sentencia de fecha tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y ocho) Luego, los mandatarios contaron con acceso pleno al cartular, una vez se remitió el expediente (archivos 047 y 065) de suerte que, conforme a las facultades del poder otorgado, posibilidad de actuar en el proceso y representar los derechos de su poderdante, lo cual descarta la vulneración a las prerrogativas expuestas en el escrito inicial.
Por lo discurrido y como se anticipó, se evidencia la improcedencia de la salvaguarda solicitada, en consecuencia, se mantendrá el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7