Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01590-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5454-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01590-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Clínica Mediláser SAS contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil nº 4155131030012017-00080.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Juan Gabriel, Eunice y Lily Vanessa Rojas Meneses, Alicia Artunduaga de Rojas, Adelaida Rojas Artunduaga y Dora Herlandis Meneses Muñoz, en su nombre, en el de sus hijos menores de edad y como « curadora » de su esposo Gabriel Rojas Artunduaga, promovieron en su contra y de la Caja de Compensación Familiar del Huila- Comfamiliar del Huila EPS-, proceso de responsabilidad civil por las fallas en la prestación del servicio médico a Gabriel Rojas Artunduaga porque, de acuerdo con los demandantes, le generaron una pérdida de la capacidad laboral del 87,1% y reclamaron perjuicios morales y materiales para todos los demandantes.
Explicaron que admitida la demanda que por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, promovió las excepciones que denominó « Inexistencia de la falla en el servicio por parte de la Clínica Medilaser S.A. », « inexistencia de culpa médica- personal tratante», «acto médico ajustado a la lex artis médica », « ausencia o inexistencia de nexo causal por los servicios prestados al paciente Gabriel Rojas Artunduaga», « responsabilidad exclusiva de un tercero (acompañantes de la víctima) », « inexistencia de perjuicios materiales » y, « prescripción y caducidad ».
Indicó que adelantado el trámite, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en audiencia de 21 de mayo de 2019 en la que absolvió a las demandadas de las pretensiones y declaró probadas las excepciones propuestas, decisión que recurrida en apelación por los demandantes, revocó el Tribunal Superior de Neiva en fallo de 13 de junio de 2024 -no aclarado ni corregido el 11 de marzo de 2025-, y, en su lugar, declaró que las demandadas eran responsables civil y solidariamente de los perjuicios causados a los demandantes, además, les impuso el pago de $887’443.738 por daños morales y patrimoniales y, el relativo a la « salud », además, dispuso que Medilaser tenía « derecho a ser reintegrada por parte de la llamada en garantía La Previsora Seguros S.A. en el pago efectuado a los demandantes hasta el límite asegurado ».
Sostuvo que con el anterior pronunciamiento se vulneraron sus derechos, toda vez que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que tuvo « por probados unos hechos que no lo estaban frente a la necesidad de probar el ejercicio de una actividad económica para el reconocimiento del lucro cesante a la víctima, la liquidación incorrecta del lucro cesante y el reconocimiento de un perjuicio inexistente en la jurisdicción ordinaria- el daño a la salud, todo lo cual no le permitió (…) el goce efectivo de sus garantías procesales ».
Afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, para casos como el cuestionado, si bien « acepta la indemnización por lucro cesante en trabajos informales, condiciona su reconocimiento a que al momento del daño la persona se encuentre laborando y que dicha situación sea demostrada » y, en el proceso esas condiciones no fueron acreditadas, puesto que, en realidad, « NUNCA se demostró por el extremo activo, ni siquiera existe indicio, de que el señor Gabriel Rojas Artunduaga antes de los hechos ejerciera una actividad económica lícita que le representara alguna retribución, y a partir de lo cual se pueda concluir que sí tenía capacidad productiva y, por ende, generaba unos ingresos ».
Señaló que tampoco podía reconocerse lucro cesante consolidado y futuro porque « el señor Gabriel pertenecía al régimen SUBSIDIADO en salud a través de la Eps Comfamiliar, por ende, no cotizaba a pensión; en este sentido, sería contraproducente la pretensión indemnizatoria, cuando se evidencia que no aportaba al sistema general de seguridad social, con lo cual se afecta el equilibrio económico del sistema y estaríamos ante un evidente fraude al sistema ».
Expuso que para fijar la indemnización por los anteriores conceptos, debió tenerse en cuenta el salario mínimo de la época en la que ocurrieron los hechos y no el del año 2024, pues a diferencia de la liquidación que hizo el Tribunal Superior de Neiva, « en donde reconoció la suma de $230.160.699 por concepto lucro cesante consolidado y $187.283.039 por lucro cesante futuro, para un total de $417.443.738, al validar la operación matemática la misma arroja $187.079.471 y $162.645.466, respectivamente, para un total de $349.724.937, existiendo una diferencia de $67.718.801 respecto de la liquidación del acá accionado ».
Indicó que el « daño a la salud » no debió ser indemnizado de forma autónoma porque la jurisprudencia existente no lo ha reconocido en esos términos, puesto que el mismo hace parte del « daño a la vida de relación » y éste no fue solicitado por los demandantes. Agregó que en la sentencia del Tribunal Superior accionado también se desconocieron las pruebas de la debida diligencia con la que actuó en el cuidado del paciente Gabriel Rojas Artunduaga, puesto que, allegó « el Protocolo de Londres », en el que se establece el concepto de « evento adverso no prevenible », aplicable al asunto y no apreciado por el ad quem.
Expuso, además, que en la sentencia también incurrió en defecto sustantivo, puesto que se hizo un « inadecuado análisis del caso bajo el régimen de responsabilidad civil contractual y no bajo el régimen extracontractual aplicable a la Clínica Medilaser S.A.S. » y, sobre este punto, afirmó que al estar prestando el servicio de salud por autorización de la EPS del paciente, entidad encargada de cumplir con el « contrato de prestación de servicios de afiliación », es a ésta a quien corresponde aplicarle « el régimen de responsabilidad contractual y no (…) frente a la clínica Medilaser S.A.S., [pues a ésta] se aplica es el régimen de responsabilidad extracontractual, cuya carga de la prueba de los tres elementos de la responsabilidad reposaba en cabeza del demandante, quien no logró probarlos, pero que en el análisis del caso que realizó el accionado tuvo en cuenta las reglas aplicables a la responsabilidad contractual que en nada guarda relación con la Clínica Medilaser S.A.S., por la inexistencia de una relación jurídica previa entre mi representada y el demandante ». 2.
En consideración a lo anterior, solicitó « DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida y, en su lugar, se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA dictar una nueva providencia de reemplazo, en el sentido de confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva que absolvió a la Clínica Medilaser de toda responsabilidad o, en su defecto, reducir la condena pecuniaria impuesta ».
(Mayúscula fija en texto) 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Neiva, expuso que la acción de tutela no procede, por cuanto no incurrió en irregularidad en la sentencia materia de queja, puesto que « se valoró la totalidad del material probatorio obrante dentro del plenario, para determinar que, tanto a la aquí libelista como la Caja de Compensación Familiar del Huila Comfamiliar del Huila EPS -hoy liquidada- son civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a los (…) [demandantes], en razón del daño sufrido por [Gabriel Rojas Artunduaga] en su salud e integridad, tras presentarse una falla en la prestación del servicio médico ». 2.
La EPS Comfamiliar Liquidada, manifestó que apoyaba el reclamo constitucional y coadyuvaba la demanda, puesto que « el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva– también impuso una condena solidaria a esta EPS hoy liquidada, decisión que resulta contraria a derecho, particularmente en lo que respecta al régimen de protección especial que cobija los bienes y obligaciones de las entidades sometidas a liquidación forzosa ». 3.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Clínica accionante cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 13 de junio de 2024 -no adicionada ni corregida el 11 de marzo de 2025-, mediante la cual revocó la de primer grado para, en su lugar, acoger las pretensiones de los demandantes y declarar civilmente responsables a la accionante y a la Caja de Compensación Familiar del Huila- Comfamiliar del Huila EPS de los perjuicios causados por las fallas en la prestación del servicio médico al señor Gabriel Rojas Artunduaga e imponerles, en consecuencia, el pago solidario de los perjuicios materiales y morales, pues consideró que con esa determinación se incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria y toda vez que la fijación y tasación de los perjuicios no se acompasa con lo previsto en la ley y la jurisprudencia. 3.
Sobre la razonabilidad de la decisión materia de censura. 3.1 La Sala advierte que en la decisión cuestionada no se constata irregularidad manifiesta lesiva de garantías sustanciales que requiera la intervención de esta especial jurisdicción, puesto que el Tribunal Superior de Neiva resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, sin desconocer el material probatorio y las alegaciones de las partes y con apego a la ley y la jurisprudencia. En efecto, se encuentra en esa determinación, que después de relacionar los antecedentes del asunto, destacó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito declaró probadas las excepciones de las demandadas porque demostraron que actuaron con diligencia y cuidado en la prestación del servicio médico, mientras que los demandantes no lograron acreditar que la caída del paciente en la clínica, que generó luego su pérdida de capacidad laboral, fuera imputable a los allí accionados o a la demora en la realización de algún procedimiento.
Enseguida señaló que los demandantes formularon la apelación con sustento en que la falla médica estaba probada, puesto que se desconoció que el traslado del señor Gabriel Rojas Artunduaga del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué a la Clínica Medilaser SAS en Neiva obedeció a la necesidad de practicarle un « cateterismo », necesario por el diagnóstico de preinfarto, sin embargo, no fue realizado de manera oportuna y su estado de salud derivó en la caída que le causó la incapacidad.
Además, argumentaron que, contrario a lo indicado en las « notas de enfermería », a los familiares que acompañaron al paciente no les fue dada la capacitación que se requería para evitar sucesos como el ocurrido. Para resolver sobre lo anterior, el Tribunal Superior limitó la discusión a los siguientes problemas jurídicos, (…) incumbe a esta Colegiatura: (i) Determinar si se presentó mora por parte de las demandadas en realizar el procedimiento de cateterismo y si este causó el accidente sufrido por el actor, así como las consecuencias posteriores;
(ii) Establecer si la caída del señor Gabriel Rojas Artunduaga se dio por negligencia de la Clínica Medilaser S.A. y si este suceso configura la responsabilidad civil perseguida. (iii) En la eventualidad de que alguno de estos problemas jurídicos prospere, se debe esclarecer si es viable la condena de perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda».
Para resolver sobre el primero, comenzó por referir jurisprudencia de esta Sala Especializada relativa a la responsabilidad médica, a la necesidad de demostrar el hecho desencadenante del daño y que éste ocurre « bajo la esfera de control del agente y que éste actuó o dejó de actuar teniendo el deber jurídico de evitar el daño porque, “La culpa de la responsabilidad extracontractual no es un objeto de la naturaleza ni una vivencia subjetiva que pueda ser percibida o sentida, sino que surge de una situación concreta que es valorada a partir de sus posibilidades de realización (como capacidad, potencia o previsibilidad): el reproche civil no radica en haber actuado mal sino en no actuar conforme al estándar de prudencia exigible, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo » -CJS, SC13925-2016-.
Además, resaltó que la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, le imponen al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público y como actores del mismo, se encuentran ( ) el usuario (paciente), las IPS (instituciones prestadoras de servicios de salud públicas y privadas), las EPS (Empresas Promotoras de Salud) y las entidades de Inspección y vigilancia. De manera particular, el literal e) del artículo 156 de la Ley en mención, sintetiza la articulación de los tres primeros, señalando que las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios por parte de las Instituciones Prestadoras, quienes adquieren la obligación de suministrar a sus afiliados el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el Gobierno Nacional».
Advirtió que en casos como el estudiado debía estar acreditado que el daño fue resultado de una conducta jurídicamente reprochable « en términos de culpa, según los estándares aceptados en los procedimientos, la práctica científica en el marco de la denominada “cultura de seguridad del paciente” evitando errores u omisiones con un mínimo de prudencia, diligencia o cuidado según los patrones de buenas pericias de la profesión, los cuales deben ser probados dentro del proceso judicial » y, en relación con lo ocurrido, recordó que, según los apelantes, la caída del señor Gabriel Rojas Artunduaga sucedió cuando estaba hospitalizado en la Clínica Medilaser y se habría podido evitar, « si esta hubiera realizado prontamente el cateterismo, previa autorización diligente de la EPS Comfamiliar, pues el suceso tuvo ocurrencia, luego de dos días de encontrarse a la espera de la práctica de la ayuda diagnóstica; así mismo, que las secuelas de ese accidente, se agudizaron por la tardanza en la ejecución del TAC con el fin de verificar el estado cerebral del paciente ».
Sobre ese punto, destacó que el señor Rojas Artunduaga fue diagnosticado el 30 de agosto de 2013 como ( ) paciente masculino de 47 años de edad, previamente sano, hace quince días durante visita en Ibagué presenta dolor torácico opresivo de intensidad moderada asociada a disnea de pequeños esfuerzos y diaforesis por lo que consultó a II nivel Ibagué donde se documenta fibrinoflutter con elevación de marcador de injuria miocárdica, envían hoy como IAM SEST para realización de tratificación coronaria”.
Por ello se ordenó “estudios imagenológicos, valoración por medicina interna control de signos vitales, vigilancia permanente – se definirá estratificación coronaria invasiva vs. No invasiva según concepto de medicina interna”, manteniéndose al paciente en urgencias». Indicó que en la historia clínica se registraron los distintos procedimientos realizados y recomendaciones, sin embargo, advirtió que « de acuerdo a la historia clínica y los medios de convicción allegados, no se logra acreditar que hubo mora por parte de las demandadas, en especial de la IPS en la realización del cateterismo y tampoco que dicha omisión generó el accidente del señor Rojas Artunduaga que conllevó a su pérdida de capacidad del 87.1% », puesto que, incluso, en la declaración de uno de los médicos tratantes se anotó que la caída del paciente se había dado « posiblemente (…) por la arritmia que presentaba, empero es una posibilidad que no se demostró, estando en contravía con lo expuesto en la historia clínica, la cual identificó como causa de la caída un “episodio sincopal de muy probable origen ortostático” ».
De lo anterior, concluyó que los demandantes no cumplieron con la carga probatoria de demostrar que la demora en la práctica del « cateterismo cardiaco » fue la generadora de las « consecuencias médicas del usuario Rojas Artunduaga ». Posteriormente, frente al segundo problema jurídico propuesto, refirió que debía determinarse si el accidente sufrido por el paciente el 1° de septiembre de 2013 se dio por la negligencia de la IPS Medilaser y, para el efecto, sostuvo que debía observarse el cumplimiento de la obligación de seguridad por parte de ésta.
Al punto, indicó que la Corte Suprema de Justicia en distintas sentencias ha señalado que la mencionada obligación requiere de la adopción de todas las medidas necesarias para que los pacientes no sufran accidentes « en el curso o con ocasión del cumplimiento de las prestaciones esenciales que por razón del contrato dicho centro asume » -CSJ, sent. 1° de febrero de 1993, rad. 3532 y SC2202 de 2019-, además, afirmó que en la Resolución No. 1446 de 2006 emitida por el Ministerio de la Protección Social se determinó como «evento adverso» las « lesiones o complicaciones involuntarias que ocurren durante la atención en salud, los cuales son más atribuibles a esta que a la enfermedad subyacente y que pueden conducir a la muerte, la incapacidad o al deterioro en el estado de salud del paciente, a la demora del alta, a la prolongación del tiempo de estancia hospitalizado y al incremento de los costos de no-calidad ».
Anotó que el Decreto 1011 de 2006 regulaba lo pertinente y que el Consejo de Estado en sus sentencias también había insistido en la obligación de los prestadores de salud de evitar los accidentes con motivo o con ocasión del cumplimiento del contrato de prestación de servicios médicos -CE, sent. radicado: 11.405 de 2000 y 31.334, 2014-. Agregó que la Sala de Casación Civil, de igual modo, sobre la obligación de seguridad, advirtió que « de acuerdo con los estándares técnicos y científicos exigibles a la entidad, es de medio la obligación de seguridad a cargo de estos establecimientos de hacer lo que esté a su alcance con miras a que su paciente no adquiera en su recinto enfermedades diferentes de las que lo llevaron a hospitalizarse » -CSJ, SC2202 del 2019- y, adicionó que, en cuanto a la carga de la prueba « de antaño la Corte Suprema de Justicia determinó que la parte actora debe identificar los actos de inejecución para así dar paso al demandado para que muestre en su defensa: que fue diligente y cuidadoso » -CSJ, SC de 31 de mayo de 1938, G.J. XLVI n°. 567, reiterada en SC de 5 nov. 2013, rad. n°. 20001-3103-005-2005-00025-01-.
Proyectadas las anteriores consideraciones al caso, el Tribunal Superior recordó que los demandantes imputaban a la negligencia de la Clínica Medilaser en la protección del paciente la ocurrencia del accidente, punto sobre el que anotó que el a quo había concluido de las pruebas que la IPS desplegó las acciones necesarias para cumplir con su labor médica, « muestra de ello las observaciones de enfermería, de las que vislumbró que se dio educación a los familiares.
Por su parte, los actores alegaron que las notas de enfermería son inexactas por lo que se debe tener en cuenta las declaraciones practicadas que demuestran que no recibieron capacitación de la clínica ». En relación con lo anterior, procedió a describir en detalle el contenido de la historia clínica y las notas de enfermería, de donde obtuvo que estaba probado que « desde el ingreso del paciente se identificó con riesgo las caídas, esto en razón a su patología y a la escala de Downton en la que se encontraba (823), razón por la que se ordenó por parte de los médicos tratantes vigilancia médica constante, lo que debió garantizarse », lo que, según las pruebas, no fue cumplido por la IPS, toda vez que, ( ) Si bien se indica que se activó un protocolo de caídas, este nunca se acreditó, pues ningún documento demuestra en qué consiste, luego no se tiene certeza si es con el fin de evitarlas, o instruir que hacer ante tal eventualidad.
Ahora, se realizaron anotaciones de enfermería relacionadas con el asunto, pero también se echa de menos en que consistieron, lo más cercano fue mantener al paciente con “barandas arriba”, coligiéndose que se efectivizaba mientras estaba en la cama, empero claramente no permaneció siempre en ese estado, máxime si se evidencia que el paciente estuvo consciente y en movimiento, luego tal actuar es insuficiente para evitar el riesgo».
Refirió que, aunque la IPS aseguró que « educó a los familiares y al paciente en el protocolo de caídas », las notas de enfermería no revelaban con claridad ni suficiencia en qué consistió el protocolo ni a quien se capacitó, además, en la mayoría de notas, ( ) el paciente estaba solo, luego no podría educar a la persona que está en riesgo, pues no estaba en condiciones de evitar su desenlace, de lo contrario no se ubicaría en un riesgo inminente de caída de acuerdo al resultado de la escala de Downton.
En relación a la educación para el familiar, es contradictoria la información que reposa en las notas de enfermería, pues pese a que se dice que en dos oportunidades se dio protocolo de caídas, solo en una ocasión aparece un familiar, pues en la segunda, se indica que el paciente está solo y luego se subraya que se le dio instrucción al acompañante, pese a que estaba desprovisto de este.
Entonces, una instrucción al familiar el día del accidente no es suficiente para acreditar un actuar diligente». En cuanto a las declaraciones recepcionadas, destacó que Nelson Timaná Botina expresó que visitó al paciente en la IPS demandada, que estuvo presente el día del accidente y que sabía que en la mañana le habían aplicado un medicamento, que el paciente « dijo que sentía calor, ansiedad y se quería levantar, estaba consciente, hablaba bien, en ese momento llamaron a las enfermeras pero no atendieron, por lo que junto a la demandante Dora Herlandis le dieron la mano para enderezarse de la camilla, la cual no tenía las barandas arriba ».
Afirmó también el testigo que el paciente « comenzó a caminar solo, sin estar sostenido y como a unos 50 centímetros de distancia del declarante, se desplomó. El testigo alcanzó a cogerlo del pijama, pero no le evitó la caída, informando que la señora Dora Herlandis también estaba presente ». Aunado a lo anterior, de manera contundente informó que no recibió charlas acerca de la seguridad del demandante ni un protocolo de prevención de caídas.
Señaló que, a su turno, la señora Dora Herlandis Meneses Muñoz, esposa del paciente, en su interrogatorio advirtió que éste fue trasladado a Neiva, vía aérea y se quedó en la Clínica Medilaser acompañado por el señor Nelson Timaná y, el 31 de agosto de 2013 no la dejaron quedar pese de contar con el concepto del cardiólogo, advirtió la declarante que el 1°de septiembre de 2013 en el horario de visitas, el médico de turno le tomó un electrocardiograma a su esposo « porque tenía el ritmo cardiaco muy acelerado, le ordenó un medicamento para disminuirlo, además, les informó que si bien el cateterismo estaba programado para el lunes, no era posible hacerlo por la falta de un holter » y, también manifestó que ese día en la mañana estaba con su esposo el señor Nelson Timaná y ella llegó con posterioridad, ocasión en la que su esposo « le comentó que sentía mucho dolor y estaba muy mal, ella le comunicó a enfermería, pero no iban a revisarlo, después le dieron un medicamento.
En el instante de la caída, los dos estaban presentes y ninguno alcanzó a sostenerlo ». De lo relacionado con anterioridad, el Tribunal Superior obtuvo que se evidenciaba « la ausencia de vigilancia de la IPS respecto del paciente, pues pese a que se pidió el apoyo para que se levantara de la camilla, las enfermeras no acudieron », también evidenció la falta de « la supuesta educación dada a los familiares », pues lo corroboraron los testimonios referidos y, aun cuando el médico Jorge Javier Ortega Ardila declaró que a los familiares se les dio el protocolo de caídas, resaltó que lo afirmado provenía de la historia clínica, por lo que no tenía la virtud de demostrar nada distinto.
Refirió que resultaba importante advertir que la « obligación de seguridad está en cabeza de la IPS Medilaser, no en los familiares del demandante, luego, es un despropósito pretender endilgar responsabilidad a la impericia de los acompañantes, pues sobre quien recae el deber de cuidar al paciente y de mitigar los riesgos es de la referida » y para el caso, anotó que la misma historia clínica muestra que « la mayoría del tiempo, el paciente, quien se encontraba al borde de una caída, estuvo solo ».
Agregó que en el proceso no existían pruebas que acreditaran la diligencia y cuidado de la Clínica Medilaser SAS, « en cuanto a que hizo lo que estuvo a su alcance en el marco de protocolos de seguridad y normas técnicas para minimizar el riesgo de caídas asociadas a la atención en salud, con la adopción y cumplimiento de reglas que llevaran a acreditar que, pese a que desplegó acciones para mitigar el riesgo, este ocurrió ».
Por tanto, adujo que la falta de pruebas del establecimiento hospitalario para intentar « prevenir un riesgo suficientemente estudiado y de alarmante preocupación como es la caída del paciente asociado a la patología detentada en el momento », generaba « que no se satisfaga lo dispuesto en el artículo 1604 del Código Civil, pues “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo” ».
Enseguida, anotó que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en casos asimilables, habían considerado que la caída de un paciente con ese riesgo identificado generaba la responsabilidad de las instituciones hospitalarias (CSJ, SC de 18 de octubre de 2005, rad. 14.491 y CE sent. 11 de abril de 2002, rad. 13227) y, agregó que la caída del señor Gabriel Rojas Artunduaga efectivamente generó su deterioro, conforme a su historia clínica, pues tras el golpe se le diagnosticó « absceso cerebral feomicotico, edema cerebral, hemorragia intracerebral en hemisferio, subcortical, insuficiencia respiratoria aguda, convalecencia consecutiva a cirugía…paciente con imposibilidad para la vía total debido a compromiso neurológico paciente con gastrostomía funcionante…uso pañales”, padecimientos que causaron una pérdida de capacidad del 87.1% ».
Posteriormente, explicó los motivos por los que la EPS Comfamiliar sería condenada solidariamente con la Clínica Medilaser y, en cuanto a la tasación de los perjuicios, comenzó por liquidar los materiales. Sobre el daño emergente, no halló prueba, por lo que negó su reconocimiento, pero en cuanto al lucro cesante, pasó a destacar que los demandantes alegaron que el señor Gabriel Rojas Artunduaga devengaba mensualmente la suma de $3’500.000 por el « comercio de la panela », afirmación que pretendieron probar con una declaración extrajuicio que no fue ratificada y la certificación de un contador, pruebas que no fueron de recibo para el Tribunal Superior, no obstante, tuvo en consideración la declaración de Nelson Timaná, quien afirmó que trabajaba con la víctima « vendiendo panela », aunque no pudo respaldar su dicho en cuanto a que recibía $2’500.000 por esa labor y no indicó la época de « tales tareas ».
En consideración a lo expuesto, esto es, que estaba probada la actividad económica, pero no el valor recibido por el paciente como ingresos, aplicó la presunción del salario mínimo legal mensual vigente, atendiendo a la sentencia de esta Sala SC15996 de 2016, entre otras. Así las cosas, para liquidar el concepto comentado, indicó, ( ) se tomará el salario mínimo del año 2024, a saber, de: $1.300.000, el cual será la base de la liquidación del lucro cesante, teniendo como fecha de estructuración la determinada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral 1° de septiembre de 2013.
En relación al lucro cesante tanto consolidado como futuro se prevé que en atención a que se demostró una incapacidad laboral de 87,1%, al ser la misma superior al 50%, se debe indemnizar como si fuera por un 100%, tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, teniendo como base el salario mínimo. Para el efecto mírese las sentencias SC2498 de 2018, SC562-2020 y SC9193 del 28 de junio de 2017.
Esta condena es procedente únicamente para el señor Rojas Artunduaga, pues es él quien dejó de percibir los ingresos a raíz de la omisión médica. El lucro cesante consolidado se cuantifica desde el 1° de septiembre de 2013 al 30 de abril de 2024, momento de la liquidación. El número de meses trascurridos es de 128. (…) Total lucro cesante consolidado: $230.160.699».
Ahora bien, en cuanto el lucro cesante, explicó que « se pondera desde el 1° de mayo de 2024 hasta la expectativa de vida del demandante quien al momento del accidente, tenía 47 años, por lo que tal expectativa conforme la tabla de mortalidad dada por la Resolución No. 1555 de 2010 es de 34.4 años. Esto en meses es: 412.8 a los cuales se les resta los del lucro cesante consolidado, es decir 128 da en total, 284.8. », por lo que obtuvo un resultado de $187’283.039.
En cuanto al « daño a la salud » pedido por los demandantes, señaló que ha sido equiparado por esta Sala Especializada como « daño “a las condiciones de existencia o a la vida en relación » -SC562 de 2020- y que, para liquidarlo, debía aplicarse el « arbitrium iudicis” tal y como se puede consultar en sentencias: CSJ SC 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01, reiterada en CSJ SC21828-2017, 19 dic. 2017, rad. 2007-00052-01, reiteradas en la sentencia SC4703 de 2021 ».
Por tanto, consideró que debía accederse a indemnizar ese daño en relación con la víctima, quien « quedó postrado en una cama, con daño neurológico irreversible y mínima consciencia, requiriendo de asistencia permanente dado que no se puede valer por sí solo, además dependiente de pañales y de alimentación complementaria, afectándose de manera evidente las condiciones cotidianas, como trabajar, salir, viajar, debiendo siempre estar acompañado por una persona idónea por tanto se cuantifica en la suma de $70.000.000 ».
Ahora bien, en cuanto a los perjuicios morales, generados para la víctima y su núcleo familiar, le reconoció a la primera y a su esposa, para cada uno $60’000.000 y para cada uno de los hijos, -dos menores de edad y tres mayores- fijó $40’000.000 para cada uno, « pues padecen de manera estrepitosa el cambio de salud de su padre, un hombre sano y trabajador, quien pasó a estar postrado en una cama sin posibilidad de hablar ni de realizar actividades por sí solo, lo que causa profundo dolor ».
Y a la hermana del afectado, le otorgó $20’000.000 e impuso el pago de todas las condenas, de manera indexada. 3.2 Como antes se expuso, la Sala no encuentra arbitrariedad o desafuero en las consideraciones de la sentencia que acaba de reseñarse, pues el Tribunal Superior de Neiva, contrario a lo alegado por la Clínica accionante, apoyó su decisión en los criterios aplicados por la jurisprudencia para la responsabilidad por fallas en la prestación del servicio médico e, incluso, se apoyó en providencias de esta Sala Especializada en las que se ha resuelto sobre casos similares en el marco de la responsabilidad civil extracontractual, por lo que no se entiende porqué consideró que fue condenada en calidad de contratante. 3.3 Ahora, en cuanto a la supuesta falta de observación del « Protocolo de Londres » que adujo la accionante, fue el instrumento puesto de presente a la víctima y sus familiares para garantizar la seguridad de aquélla en relación con posibles caídas, se advierte que en la historia clínica y notas de enfermería el Tribunal Superior no encontró alusión a dicho documento ni la forma como, en verdad, pudo capacitarse al paciente y a sus familiares, por lo que, en este punto, surge razonable la conclusión de la autoridad accionada, en cuanto a que la demandada y aquí accionante, no probó fehacientemente haber adoptado las medidas necesarias para la seguridad y protección del paciente a fin de evitar un riesgo identificado y latente desde su ingreso, como era el relativo a sufrir una caída. 3.4 En lo atinente a los cuestionamientos frente a la tasación de los perjuicios, la acción de tutela tampoco se abre paso, puesto que, sobre el « daño a la salud » el Tribunal Superior explicó con suficiencia las razones por las que, en su criterio, lo pedido por los demandantes en este punto se equiparaba a un « daño a la vida en relación », concepto aceptado por la jurisprudencia y plenamente aplicable al caso, debido a las difíciles condiciones en las que quedó el paciente después de la caída.
En cuanto al monto fijado por lucro cesante y futuro, se observa que aplicó la presunción establecida jurisprudencialmente sobre los ingresos de la víctima, de quien, según se expuso, se probó que tenía una actividad comercial de venta de panela, conclusión que no se contrapone a lo que revelaron las pruebas testimoniales en el litigio. Por último, la queja sobre la realización de la liquidación con el salario de la víctima al año 2024, tampoco resulta irregular, puesto que lo realizó el Tribunal Superior para actualizar los ingresos del señor Rojas Artunduaga, por lo que la condena se especificó en «cantidades de dinero indexadas», lo que se encuentra en consonancia con la jurisprudencia y los derechos de quienes deben ser indemnizados por los daños sufridos. 4.
Otras consideraciones. Resta agregar que la « coadyuvancia » aducida en este asunto por la EPS Comfamiliar Liquidada al pronunciarse sobre este amparo, no permite acceder a sus demandas, ya que tiene a su alcance la posibilidad acudir a este amparo de manera directa e independiente y en aras de lograr, de ser el caso, la protección de sus propios derechos.
Además, como lo ha reiterado esta Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la participación de los « coadyuvantes » se limita a respaldar las pretensiones y argumentos del accionante inicial, por tanto, ningún pronunciamiento particular procede frente a sus puntuales censuras. Así, se ha indicado ( ) Como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones.
Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…)” «con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones (…)» Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos.
En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.
Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (C.C. T-1062/10 y T-349/12, CSJ STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545, STC11096-2019, STC2652-2021, STC6149-2021 y STC15528-2021). 5.
Conclusión. El amparo solicitado será negado, toda vez que no se encuentra arbitrariedad en la providencia materia de reproche. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
(CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC14032-2022, STC3540-2023, STC5977-2024, STC14165-2024 y, STC2065-2025, entre muchas otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Clínica Mediláser SAS contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7