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STC5452-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 4747 de 2007Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01622-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5452-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01622-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la salvaguarda que María Claudia Oñate Vásquez, quien manifestó ser apoderada general de Asmet Salud E.P.S. S.A.S., formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 76-834-31-03-001-2022-00156-00/01.

ANTECEDENTES 1.- La promotora denunció, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá se adelantó proceso de responsabilidad médica de Carlina Caicedo Valencia y otros frente a Asmet Salud E.P.S. S.A.S., con ocasión a los perjuicios que se generaron por el fallecimiento del señor Fabio Pérez Gómez, « ante la falta de la remisión a un hospital de mayor nivel para la terapia vac. ».

La instancia, en la cual la E.P.S. llamó en garantía a la Clínica Mariángel y ésta a su vez a Chubb Seguros, finalizó a través de resolución que condenó « en el 50% a Asmet Salud EPS y en el 50% restante a Dumian Medical – Clínica Mariángel, por los perjuicios que encontró probados en los demandantes en razón a la muerte de su familiar (…).» Las convocadas al pleito, inconformes, formularon recurso de apelación, el cual fue definido por el Tribunal (26 nov. 2024) mediante providencia que confirmó lo dispuesto frente a la E.P.S., pero que absolvió a Dumian Medical – Clínica Mariángel y a la aseguradora.

Para la gestora, las autoridades judiciales, en sus sentencias, incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico. Sustantivo, por cuanto los juzgadores interpretaron indebidamente el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 1220 de 2010, los cuales señalan « que cuando no sea posible por parte de la EPS la remisión de un paciente, o que la IPS que está a cargos de sus cuidados no obtenga respuesta por parte de la EPS para la remisión, es necesario dar aviso al CRUE, entidad que se encargará de lograr la efectiva remisión. ».

Aseguró, que el juzgador del circuito no analizó la excepción propuesta por la E.P.S. acerca de la inexistencia de responsabilidad en la muerte del usuario, en razón a que la Clínica no cumplió con su obligación de cuidado, ni con su deber de remisión o traslado. Además, que el despacho tampoco estudió el llamamiento en garantía, que se fundamentó « en los deberes legales impuestos a la IPS, de cuidados del paciente y brindar un servicio de salud en condiciones de calidad, que se demostró no fue brindado en esos términos, con las anotaciones claras que contiene la historia clínica y con las declaraciones de los familiares del paciente. ».

En este mismo sentido denunció, que el Tribunal pasó por alto las disposiciones que asignan el deber a la I.P.S. de cuidar la vida del paciente hasta cuando suceda la remisión, así como ignoró que aquella no realizó ninguna acción dirigida a coadyuvar para que éste fuese trasladado, pues « sólo se limitó a tenerlo internado dándole un mal manejo que quedó demostrado, incumpliendo sus deberes legales. » Agregó, que « Con todo lo anterior, se demuestra la procedencia de declarar responsable a la Clínica Mariángel, cuando menos en términos del llamamiento en garantía que realizara Asmet Salud EPS a la Clínica Mariángel, para que, desde el fundamento legal que le impone obligaciones como IPS de garantizar la vida de sus pacientes y una prestación del servicio de salud en condiciones de oportunidad, accesibilidad y calidad, responda por sus acciones, las cuales contribuyeron en el resultado dañoso, y sin embargo para ambos Despachos accionados, sólo porque la referencia y contrarreferencia es un trámite que debe realizar la EPS, decidieron condenar a Asmet Salud, dejando de lado que también es una responsabilidad de las IPS que tienen a cargo a los pacientes. » Respecto del defecto fáctico indicó, que el juez de primer grado no valoró (i) la bitácora de referencia aportada por la E.P.S., que daba cuenta de las gestiones realizadas para el traslado del usuario;

(ii) el « estudio del llamamiento en garantía »; (iii) y, el informe del perito acerca de los beneficios de la « terapia vac ». Por esta misma senda señaló, que la Colegiatura « omitió completamente valorar que todas las pruebas condujeron a la responsabilidad de la Clínica Mariángel y confirmar su condena con fundamento en los hechos traídos al proceso con la contestación de la demanda y comprobados en el trámite procesal (…)», de acuerdo con el artículo 281 del Código General del Proceso.

De esta manera, requirió dejar sin efecto las sentencias que definieron el litigio (14 jun. 2024 y 26 nov. 2024), para que, en su lugar, los jueces « emitan una nueva providencia corrigiendo los defectos de los fallos demandados.». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga relacionó las actuaciones a su cargo y defendió la legalidad de lo resuelto.

María Claudia Oñate Vásquez reiteró sus peticiones. A la fecha de elaboración de esta decisión no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será negado toda vez que la accionante no es la titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere conferido para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.

En efecto, los derechos que puedan resultar afectados con las decisiones judiciales censuradas corresponden a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, que de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de intereses propios, sino en ejercicio de la representación que les asiste. Entonces, fungir como apoderada general de Asmet Salud E.P.S. S.A.S. no suple la falta de apoderamiento expreso y especial para este asunto.

Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en STC1168-2023, entre otras. Como lo ha considerado esta Sala, en el poder debe indicarse de forma y clara y expresa, «“(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar”» (SCT9146-2022). De allí, que los poderes generales conferidos a un apoderado judicial o los específicos para otros asuntos, « no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…)» (STC099-2023, entre otras).

En el caso, Asmet Salud E.P.S. S.A.S., quien es titular directo de los derechos fundamentales de los que se solicita protección, otorgó poder general a la abogada María Claudia Oñate Vásquez mediante Escritura Pública 5911 del 3 de diciembre de 2024 de la Notaría Tercera del Círculo de Popayán, el cual, conforme los precedentes de esta Sala, resulta insuficiente para presentar esta acción constitucional, ya que, como esta Sala puntualizó: « El poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la accionante ( ), no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación. » (CSJ.

STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC7147-2020, STC3109-2021, STC15691-2022 y STC9237-2023). (STC13288-2023) Así las cosas, ante la falta de legitimación de la promotora y la ausencia del poder especial para presentar el auxilio, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2