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STC5451-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01600-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC5451-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01600-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Adina Yajaira Fernández Ramírez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 44650-31-03-001-2024-00020-00/01.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y « a la propiedad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en la ejecución promovida por Rodrigo Vélez Carreño contra Germán Moya Plata, José Luis Rodríguez Moya y el Consorcio Vial Vereda San Antonio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar en auto de 12 de septiembre de 2024 dispuso « el embargo y secuestro de la posesión material del vehículo de placa KZK-617 », del cual ella es su propietaria inscrita y, el 17 del mismo mes « aclaró que la medida era sobre la posesión del citado vehículo » ejercida por el demandado German Moya Plata.

Agregó que en razón a que el 1° de octubre de 2024 el automotor fue inmovilizado, Germán Moya Plata formuló « excepción de propiedad », a la cual accedió parcialmente el Juzgado de conocimiento en providencia de 9 de octubre siguiente, en la que « ordenó la devolución inmediata del [citado] vehículo a la señora Adina Fernández, (…) instruyó a la Policía Nacional para que procediera a la inmovilización, sólo si el demandado GERMAN MOYA PLATA se encuentra en posesión, [y] mantuvo en ese sentido la medida ».

Explicó que apelada la anterior decisión por el ejecutante, el Tribunal Superior de Riohacha revocó el 11 de marzo de 2025 los numerales 1° y 2° de la providencia impugnada, eso es, las órdenes de devolver el vehículo a la propietaria inscrita y la que refería a la instrucción a la Policía Nacional para su entrega y, confirmó las dirigidas a la autoridad policial para que se abstuviera de inmovilizar el automotor « salvo que se compruebe que el demandado Germán Moya Plata tiene posesión directa del bien », así como la de « mantener vigente la medida cautelar decretada sobre el vehículo con placa KZK617 ».

Sostuvo que la determinación adoptada « vulnera mi derecho fundamental a la propiedad, al despojarme ilegítima e injustificadamente del vehículo, [y por ello] me veo obligado a interponer la presente acción », para que « resuelvan mi situación de manera definitiva en el menor tiempo posible ». 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó « se deje sin efectos la providencia [de] el 11 de marzo de 2025, en lo referente a la entrega del vehículo de placas KZK-617; se ordene la restitución inmediata del [automotor] a mi favor, por ser su legítimo propietario, [y] se adopten las medidas necesarias para garantizar la protección del derecho y evitar que sea despojado nuevamente de mi bien ». 3.

Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al Juzgado de primer grado y se citó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuya actuación es objeto de cuestionamiento. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El magistrado ponente de la decisión proferida el 11 de marzo de 2025, se opuso a lo pretendido al afirmar que a ella se llegó « teniendo en cuenta el levantamiento de la medida cautelar solo procede a través de trámite incidental presentado por el propietario inscrito y una vez se haya materializado el secuestro, [por tanto], fue producto de una interpretación razonable y fundamentada en las normas procesales vigentes y en la jurisprudencia aplicable al caso, por lo tanto, no es arbitraria y contraria a derecho, sino que se ajusta a la normatividad vigente, y garantizando los derechos fundamentales de las partes ».

Por su parte, la Secretaría de esa corporación, suministró los datos de los interesados en dicha actuación y envió el enlace para acceder al expediente digital.  2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, también proporcionó los nombres y direcciones de las partes e intervinientes en el juicio ordinario criticado, remitió el enlace para acceder al expediente.

Adicionalmente indicó que no satisfacen las exigencias para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y que, en lo concerniente a ese despacho, la actuación procesal « ha cumplido con los mandatos legales y constitucionales, sin transgredir ni violar derecho fundamental alguno del accionante ».  3. El abogado Eduardo Javier López Mercado, quien dijo ser apoderado judicial de Rodrigo Vélez Carreño -actor en el ejecutivo en cuestión-, pidió que se declare la improcedencia del amparo por ausencia de vulneración, pues la decisión confutada « se encuentra debidamente fundamentada ».

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al resolver el recurso de apelación interpuesto en relación con la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo n° 44650-31-03-001-2024-00020-00/01, o si, por el contrario, tal decisión revela razonabilidad que impide la intervención del fallador constitucional. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la presente queja con la pertinente actuación procesal, la Sala desestimará el amparo implorado, toda vez que la actuación cuestionada obedece a un criterio jurídicamente razonable que impide la configuración de yerro especifico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1 En efecto, para modificar el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar el 9 de octubre de 2024, mediante el cual dispuso levantar la medida cautelar de embargo y secuestro de la posesión de ejercida por uno de los ejecutados sobre un vehículo, el Tribunal Superior de Riohacha se valió de una respetable motivación en la que realizó una ponderada valoración probatoria y una razonable interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso bajo estudio, que, descartando con ello la vulneración de las prerrogativas invocadas por la reclamante.

En ese sentido, luego de señalar que la posesión es un elemento esencial que puede llegar a estructurar el dominio de las cosas a través del modo de la prescripción adquisitiva, y, que, con ese poder de hecho « puede hacer suyos los frutos, ejercer la acción posesoria y hasta oponerse a la diligencia de embargo y secuestro en contra del propietario inscrito », enfatizó que el embargo de la posesión « es procedente aún, cuando el propietario inscrito sea otra persona, pues la ley sustancial también protege al poseedor y de allí, que el numeral 3 del artículo 593 del C.G.P. señale que el embargo de la posesión sobre bienes muebles se consumará mediante el secuestro de éstos ».

En tales circunstancias, al descender al caso bajo estudio, encontró que la decisión apelada debía corregirse, « por cuanto no existe la figura de la excepción de la propiedad y no era el demandado el legitimado para elevar la solicitud » a la que accedió parcialmente el a quo y, para lo anterior señaló, ( ) Si bien la medida del embargo de la posesión es procedente, no es menos cierto que el trámite para el levantamiento de la aprehensión se realiza a través de un trámite incidental, conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 597 del C.G.P. que debe realizarse luego de materializado el secuestro.

Según se advierte en el expediente aún no se ha librado el despacho comisorio para la diligencia de secuestro, por lo que aún no se encuentra habilitada la posibilidad para que la propietaria inscrita ejerza el derecho de defensa, pues la medida decretada es procedente y solo procede el levantamiento conforme a las previsiones del artículo 597 del C.G.P. La anterior postura la soportó en precedentes de esta Sala Especializada, y concluyó que, « no habiéndose secuestrado aún el vehículo, es evidente que no era procedente el levantamiento de la inmovilización y la entrega del mismo, razón por la que se revocará los numerales primero y segundo del auto impugnado, para que en su lugar se proceda a librar el despacho comisorio respectivo y las partes puedan ejercer el derecho de defensa, [y] en lo demás se confirma los numerales tercero y cuarto como quiera que se refiere a la forma en que la Policía Nacional debe realizar la inmovilización y la que mantiene vigente la medida cautelar ». 3.2 Según lo que acaba de verse, la providencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha el 11 de marzo de 2025, se aprecia coherente, razonable motivado y fundamentada tanto en las disposiciones legales, como en los medios probatorios allegados a la actuación allí examinada en sede de apelación, infiriéndose claramente con ello que es infundada la incursión en yerro que implique vulneración de los derechos fundamentales de la actora y por consiguiente la corrección solicitada a través de esta vía excepcional.

Ciertamente, para procurar el levantamiento de las cautelas impuestas sobre el automotor involucrado en la ejecución, a la persona que actúa como tercero poseedor le corresponderá observar lo previsto en los artículos 596 y 597-8 del Código General del Proceso, esto es, mediante trámite incidental en la diligencia de secuestro o dentro del perentorio término posterior a ella en caso de no encontrarse presente, porque sin haber tenido lugar esa actuación, es improcedente adoptar decisión sobre el particular y menos cuando, como en el caso examinado, el Juzgado de conocimiento lo hizo a petición de uno de los ejecutados.

Como efectivamente lo refirió el Tribunal Superior accionado para respaldar su postura, en casos de similares esta Sala ha señalado que, (…) el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso señala que: “Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.

La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días”. (…) Consecuencia de la citada norma, es que el incidente solo podrá abrirse paso una vez se haya secuestrado el bien objeto de cautela.

En el caso que convoca la atención de esta sala, el vehículo solo fue inmovilizado, luego, si lo que el fallador pretendía era en garantía de los derechos de las partes no generar las afectaciones a las que se refiere en los autos de 20 de abril y 8 de agosto hogaño, lo correspondiente era realizar el secuestro del vehículo inmovilizado y aperturar el respectivo incidente, con las formas correspondientes del respectivo juicio”.

(…) A partir de la evasión de las reglas procesales citadas supra, se refuerzan los dos errores adicionales identificados por esta Sala, cuales son que la quejosa no formuló el mentado incidente, toda vez que no era la etapa procesal correspondiente ni le estaban corriendo los términos le ley a los que alude el referido inciso; del mismo modo, el debate probatorio correspondiente no se agotó, lo cual no permitía inferir al fallador acusado que Francisco no era poseedor del vehículo, siendo esta discusión necesaria de cara a la garantía alimentaria de los menores Carlos y Manuel.

(…) En consecuencia, se revocará el proveído del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil - Familia - Laboral, y en su lugar, se accederá al resguardo invocado, para que, de conformidad con la parte motiva de esta providencia el Juzgado Primero de Familia accionado retrotraiga el trámite de incidente de levantamiento de medida cautelar, y agote las etapas procesales correspondientes en cumplimiento de las formas que demanda la legislación adjetiva, en garantía del debido proceso.

(CSJ, STC1 2 838-2023). (Se subraya). Más recientemente, citando el pronunciamiento anterior, esta Sala Especializada resaltó que, (…) existe norma especial que establece la manera como los terceros pueden buscar el levantamiento del secuestro de un bien que afirman poseer, lo que excluye otras vías para que un tercero logre ese cometido, como sería el analizar si el solicitante del embargo de una posesión, cuando pidió el decreto de la medida, acreditó si quiera sumariamente esa posesión, máxime cuando ninguna norma impone tal requisito probatorio para la procedencia de la medida.

Es entonces el incidente posterior al secuestro (o la oposición durante la práctica de la diligencia), la senda que los terceros deben agotar para demostrar que son los poseedores del bien, sin que el reparo de su parte quepa contra el auto que decretó la medida, al existir norma especial al respecto. (…) Es por ello que la pretensión de levantamiento cautelar elevada por los propietarios registrados de los vehículos deberá estar precedida del trámite incidental, donde, tanto ellos como, ahora sí, la solicitante de la cautela, contaran con oportunidad para aportar las pruebas que pretendan hacer valer, encaminadas a demostrar si la posesión que ésta atribuye a su contraparte sobre los bienes cautelados es ejercida por éste, o por los propietarios de [estos].

(CSJ, STC16302-2024). 3.3 En ese orden, como las discrepancias expresadas por la demandante no revelan desmesura que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada, sino que demuestran la intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa, tal divergencia no puede abrirle paso a la tutela, porque de accederse a ello, la convertiría en un recurso adicional que contraría su carácter residual y subsidiario.

Esta Sala ha sostenido que no es viable invocar este mecanismo como medio para reabrir la discusión culminada en las instancias a manera de recurso adicional, « como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, [pues] por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ».

(CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC14773-2024, y STC2122-2025, entre otras). Se reitera que la sola divergencia conceptual de la parte actora hace inviable la tutela, pues, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC3245-2025, entre otras), también, que este instrumento « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC3246-2025). 4.

Conclusión. Se desestimará la protección invocada y con ello la pretensión de que se invalide y modifique lo resuelto por la autoridad accionada, pues tal actuación no constituye desafuero susceptible de corrección a través de esta extraordinaria vía, en tanto no es producto de un subjetivo criterio que afecte sus prerrogativas fundamentales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Adina Yajaira Fernández Ramírez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2