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STC5450-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01470-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5450-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01470-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la salvaguarda que María Clara Múnera Vélez, quien manifestó ser apoderada de Productos Familia S.A., formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 05-001-31-03-007-2016-00275-04.

ANTECEDENTES 1.- La promotora denunció, que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se adelantó acción reivindicatoria de Yaneth Mercedes Cuero Sánchez contra Productos Familia S.A., con ocasión a la titularidad del diseño industrial de un producto de higiene femenina. Tramitado el asunto, finalizó a través de resolución que desestimó las pretensiones (19 sep. 2022).

El extremo actor, inconforme, formuló recurso de apelación, en el cual expuso « las razones por las cuales no operaba la prescripción debido a la supuesta mala fe de FAMILIA. (…)». El Tribunal revocó la determinación y condenó a Productos Familia S.A. a pagar a la demandante la suma equivalente a 150 S.M.L.M.V. por concepto de indemnización (04 feb. 2025).

Productos Familia S.A. interpuso recurso de casación, cuya concesión fue denegada por la Colegiatura al estimar que la « cuantía de la condena no es superior a 1000 salarios mínimos mensuales vigentes como exige la ley. » (13 feb. 2025). Frente a este último proveído, presentó reposición y queja. « El 13 de marzo de 2025 el Tribunal negó el recurso de reposición y admitió el recurso de queja, lo cual fue notificado mediante estado del 18 de marzo. ».

De acuerdo con la gestora, el juez colegiado, incomprensiblemente, «(…) decidió interpretar la demanda como si se hubiese presentado como una acción de infracción a derechos de autor y consideró que la “solución” planteada por la demandante era una obra protegida, que fue transformada sin autorización por parte de FAMILIA al pasarla del soporte literario enviado por la señora Yaneth a un producto comercial.

Igualmente, con el inexplicable cambio en la naturaleza de la acción consideró que el término de prescripción aplicable era el ordinario de 10 años, y a pesar de que la demandante dijo conocer de la supuesta vulneración desde el 25 de mayo de 2005 (con lo cual la acción igualmente estaría prescrita incluso con el término de 10 años, ya que fue presentada en 2016), consideró que no había certeza de la infracción sino desde 2012 ya que un informe de gestión de FAMILIA habla del lanzamiento de “las Toallas Ultra Invisible con zona antiderrames de última generación” en ese año. » Por lo anterior, en su criterio, la Magistratura incurrió en dos defectos; el primero, por vulneración del principio de congruencia « entre los fundamentos jurídicos del recurso de apelación, la decisión impugnada y la decisión del Tribunal (…)» y, el segundo, por « desconocimiento del plazo de prescripción de la acción iniciada por la demandante. ».

De esta manera, requirió dejar sin efecto la providencia del Tribunal (04 feb. 2024) y, en su lugar, mantener la decisión de primer grado; subsidiariamente, que se decida acerca de la « excepción de prescripción de la acción, y en caso de encontrar que debe ser revocada, devolver el expediente a primera instancia, con el fin que se pronuncie de fondo sobre los demás argumentos de fondo. » 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín relacionó las actuaciones a su cargo y defendió la razonabilidad de lo resuelto.

Además, solicitó declarar la improcedencia de la súplica, ya que está pendiente por resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto que negó el extraordinario de casación y en atención a que la quejosa no aportó el poder que la faculta para acudir a esta senda. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad remitió el enlace de acceso al expediente digital.

Yaneth Mercedes Cuero Sánchez se opuso a la prosperidad del ruego. CONSIDERACIONES El amparo será negado toda vez que la accionante no es la titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere conferido para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. En efecto, los derechos que puedan resultar afectados con las decisiones judiciales censuradas corresponden a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, que de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de intereses propios, sino en ejercicio de la representación que les asiste.

Entonces, fungir como apoderada especial dentro de la causa civil acusada no autoriza la interposición de esta acción y el simple alegato de actuar como representante del implicado no suple la falta de apoderamiento expreso para este asunto. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en STC1168-2023, entre otras.

Como lo ha considerado esta Sala, en el poder debe indicarse de forma y clara y expresa, «“(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar”» (SCT9146-2022).

De allí, que los poderes generales conferidos a un apoderado judicial o los específicos para otros asuntos, « no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…)» (STC099-2023, entre otras). Además, la Sala constata que el poder especial otorgado a María Clara Múnera Vélez no comprende un encargo específico para ejercer la salvaguarda como apoderada de Productos Familia S.A., ya que fue conferido exclusivamente para que «(…) se haga parte dentro de este proceso [reivindicatorio] o cualquiera otro que le sea accesorio y representen a la compañía en defensa de sus intereses.

(…) ».[footnoteRef:1] [1: Memorial poder dirigido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, Anexo 9.1. Poder.pdf. ] Así las cosas, ante la falta de legitimación de la promotora y la ausencia del poder especial para presentar el auxilio, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2