Micelio
STC545-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2097 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n.° 76001-22-10-000-2025-00268-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC545-2026 Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00268-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Se desata la impugnación del fallo proferido el 2 de diciembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en la tutela de Teresa Hernández Girón en su nombre y representación de Noah Ocampo Hernández, contra el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-10-013-2024-00553.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, interés superior del menos, vida digna y protección reforzada a la mujer víctima de violencia», para que se dejaran sin efectos los autos No. 788 (28 abr. 2025) y No. 2153 (11 nov. 2025), y se ordenara al despacho accionado resolver nuevamente la solicitud de inscripción de Ramiro Leonardo Ocampo Escalante en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -en adelante REDAM-, conforme a lo previsto en la Ley 2097 de 2021.

En compendio, adujo que el 15 de noviembre de 2024 solicitó ante el juzgado convocado la inscripción en el REDAM, por mora en el pago del incremento del IPC correspondiente al año 2024 y el no pago de la cuota extraordinaria de agosto de 2024, obligaciones establecidas en la Sentencia No. 209 (17 oct. 2023) Mediante auto No. 788 (28 abr. 2025), el despacho negó la inscripción solicitada, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, a través del Auto No. 2153 (11 nov. 2025), el juzgado decidió no reponer el proveído atacado.

La gestora cuestiona estas determinaciones al estimar que no se valoró su solicitud de aplicación del enfoque de género, ni se tuvo en cuenta el precedente ni la totalidad del acervo probatorio aportado al proceso. 2.- El Juzgado Trece de Familia de Cali hizo un relato de las actuaciones surtidas, remitió el link del expediente y defendió la legalidad de su actuar.

Ramiro Leonardo Ocampo Escalante se opuso a la prosperidad del amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desestimó el amparo al hallar razonable la providencia cuestionada, máxime, cuando «el juzgado accionado profirió auto de decisión el 28 de abril de 20256, fundamentando su decisión en que el demandado logró demostrar que no se encontraba en mora, aportando los respectivos recibos de consignación de la cuota de alimentos que fue fijada y, sumado a ello, que no existe ningún intereses de la accionante, tal como se aseguró en el escrito de solicitud, de iniciar el respectivo proceso ejecutivo de alimentos para realizar el cobro de lo supuestamente adeudado por el demandado; todo lo anterior, llevó al juzgado a determinar que no existe fundamento alguno para ordenar la inscripción del demandado en el REDAM y, hacerlo, sería lesivo; la apoderada judicial de la accionante interpuso recurso de reposición en contra de esta decisión; sin embargo, el juzgado accionado a través de auto del 11 de noviembre de 20258 confirmó su decisión». 2.- En la impugnación, la accionante insistió en que se « Omite el análisis de enfoque de género y la situación de violencia económica e intrafamiliar (…) desconoce el interés superior del menor, no fortalece la confianza institucional ni dignifica la función que el ordenamiento asigna a los tribunales en una democracia constitucional».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito y, por ende, se impone la ratificación del proveído de primer grado, según pasa a verse. 1.1.- Auscultado el auto n.º 2153 (11 nov 2025), se advierte que dicha determinación no obedeció a criterios subjetivos ni ostensiblemente apartados del ordenamiento jurídico, sino que fue el resultado del análisis de la normativa aplicable y de las particularidades del caso concreto.

En efecto, el Juzgado expresó que al asunto correspondía el trámite previsto en el artículo 3.º de la Ley 2097 de 2021 que dispone «el acreedor de alimentos deberá solicitar el registro ante el juez y/o funcionario que conoce o conoció del proceso y/o de alimentos quien, previo a ordenar la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos deberá correr traslado de la solicitud al deudor alimentario que se reputa en mora por cinco (5) días hábiles».

También, trajo a colación el artículo 5.º de la citada ley, para señalar que dicho registro debe contener, como mínimo, la información relativa a « la cantidad de cuotas en mora parcial o total, monto de la obligación pendiente e intereses hasta la fecha de la comunicación», así como «la identificación del documento donde conste la obligación alimentaria» y «la identificación de la autoridad que ordena el registro».

Por ello, señaló que este registro «no debe ser entendido como una medida cautelar más dentro de un proceso», en tanto que «lo que se persigue es garantizar el cumplimiento de una obligación», por lo que debe «garantizar el debido proceso, así como respetar el derecho de defensa» del presunto deudor alimentario. Así mismo, indicó que es el proceso ejecutivo permite entonces establecer «la cantidad de cuotas en mora parcial o total, el monto de la obligación pendiente e intereses dejados de pagar», exigencias previstas en el artículo 5.º de la Ley 2097 de 2021 «a fin de proceder con dicha inscripción».

Bajo tales consideraciones, mantuvo su decisión e indicó que «no es procedente la alzada», puesto que, «al tratarse el sub lite de un proceso de única instancia, no se encuentra dispuesto por la normatividad adjetiva como apelable». 2.- Por otro lado, aunque la accionante reprocha que su caso se no examinara « desde la perspectiva de género », se precisa que no se configuran los « presupuestos » para aplicar el « enfoque de género » por trato diferencial, si en cuenta se tiene que la decisión adoptada, contrario a su sentir, resguardó los derechos del menor de edad involucrado y, en modo alguno, se fincó en disfavor de aspectos relacionados con sus circunstancias específicas ni en la condición de mujer de aquélla.

Afírmese así, porque en cuanto a la « perspectiva de género » que debe acompañar las « providencias » de los jueces de la República, esta Colegiatura ha determinado que: (…) juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto.

Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio (STC-15849-2021, citada en STC17157-2021 y STC8673-2023). También se ha exteriorizado que los jueces deben acudir al enfoque de género, cuando: i) [S]e encuentra de por medio una mujer, ii) si en el asunto objeto de estudio ya existen antecedentes en los que se aplique el enfoque de género, por ejemplo, temas relacionados con los derechos sexuales y reproductivos (apoyo a la maternidad, menopausia, interrupción del embarazo, fertilidad, etc.), mujeres víctimas de desplazamiento forzado, hechos de violencia contra la mujer (violencia intrafamiliar, violencia sexual, violencia patrimonial), iii) debe evaluarse el contexto de la situación que da origen al conflicto, preguntándose por la calidad de los sujetos procesales, su poder adquisitivo y de decisión, las reglas, normas y costumbres e inclusive la historia a la que obedecen, así como los derechos y obligaciones que tienen (CSJ STC7683-2021, reiterada en STC17157-2021 y STC8673-2023).

De allí que esta Magistratura no encuentre demostrada la transgresión a los atributos de aquella o de su hijo, dado que, se itera, el juzgado accionado « resolvió » la controversia de manera «razonable » y no está comprobado un « tratamiento diferencial », en la medida que no se evidencian elementos suasorios a través de los cuales pueda colegirse que el juez de familia haya realizado actos discriminatorios y/o que acrediten «e l comportamiento de un agresor económico » en el extremo pasivo de esa pugna, como tampoco existen antecedentes en los que « se haya aplicado el enfoque de género » en dicho proceso.

En un caso con alguna simetría, esta Corporación decantó que, el « enfoque diferencial » por « discriminación positiva » no es absoluto, ya que, « aun dando lugar a la discriminación positiva en favor de las mujeres, al tratarse de un grupo social históricamente excluido, en algunos casos, podría admitirse la flexibilización de algunos presupuestos procesales; sin embargo, ese enfoque diferencial no es absoluto pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe exenta de culpa » (STC7143-2020 reiterada en STC8673-2023). 3.- Como colofón, se acompañará la directriz recurrida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16