Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01581-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC5449-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01581-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Edgar José Uribe Schroeder, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí y, citadas las partes e intervinientes en el proceso penal n° 11001-60-00-101-2010-00048-00-01 (casación 55898).
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 22 de marzo de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí lo condenó « a la pena de 96 meses de prisión y multa por valor de $1.119.140.889 en calidad de interviniente del delito de peculado por apropiación en favor de terceros », decisión que apeló la Fiscalía General de la Nación, así como su defensa técnica y la de Emilce Suárez Pimiento y Libardo Angulo Rojas.
Informó que, el Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia de 21 de mayo de 2019 confirmó parcialmente la anterior decisión, « imponiendo la sanción intemporal consagrada en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política a [los tres procesados en mención], y reduciendo la pena de multa [que se les había impuesto a él y a Libardo Angulo Rojas]», providencia contra la cual los tres implicados interpusieron recurso de casación, que admitió la Sala de Casación Penal el 29 de enero de 2021 y el 10 de diciembre siguiente dispuso « aplicar el trámite excepcional de sustentación adoptado por el Acuerdo 020 de 2020, con ocasión de la pandemia COVID 19 ».
Afirmó que el 24 de abril de 2024 profirió sentencia en la que resolvió « CASAR PARCIALMENTE la decisión », para « modificar la condena [impuesta] por el delito de peculado por apropiación» y señaló que él y Libardo Angulo Rojas, debían cumplir como pena 36 meses de prisión y pagar una multa de $14.651.631,15 y, para hacer efectivo el beneficio de prisión domiciliaria debían suscribir acta compromisoria de las obligaciones establecidas en el artículo 38B del Código Penal garantizándolas mediante el pago de caución prendaria.
Sostuvo que tanto la actuación anterior, como la de convocatoria para lectura del fallo el 10 de mayo de 2024, se adelantaron pese a que el « 24 de marzo de 2023 » se produjo el fallecimiento de su defensor técnico, suceso del que conoció y publicó nota de condolencia « la propia Corte Suprema de Justicia en la red social X ». Indicó que, luego de enterarse de lo anterior por la hija de su defensor, solicitó el aplazamiento de la audiencia mencionada « por un plazo prudencial en tanto buscaba y contrataba a un nuevo defensor de confianza ».
Explicó que al haberse llevado a cabo la audiencia sin resolver su petición, ni la muerte de su defensor y, enterarse por una noticia de prensa publicada el 21 de mayo de 2024 de la captura de una de las procesadas, solicitó a través de nuevo defensor « la nulidad de la sentencia (…), por violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en la medida en que: (i) no contaba con defensa técnica para el momento en que fue proferida la debida sentencia;
(ii) no fue resuelta la solicitud de aplazamiento de la audiencia que tuvo lugar el 10 de mayo de 2024; y (iii) no le fue notificado en ningún momento dicho fallo ». Agregó que la Sala de Casación Penal -en sala unitaria de decisión de 18 de diciembre de 2024- desestimó la nulidad y desconoció « la irregularidad procesal [porque] no se llevó a cabo una suspensión que resultaba obligatoria e indispensable dentro del trámite del recurso extraordinario de casación », puesto que « la sentencia de casación fue dictada en contra de una persona que no estaba en capacidad de defenderse debidamente de su contenido por la muerte de su defensor », circunstancia que, en su sentir, configura causal de interrupción de la actuación procesal. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se deje sin efecto lo actuado a partir de 24 de marzo de 2023 « con el objeto de efectuar el trámite previsto en los artículos 159 y 160 del Código General del Proceso en aplicación del principio de integración consagrado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal», para que pueda designar un nuevo defensor técnico de confianza o en su defecto, se le nombre uno de oficio. 3.
Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, la vinculación de las demás autoridades que conocieron del proceso penal y se citó a las partes e intervinientes en el mismo. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, además de suministrar los datos de los interesados en la actuación judicial materia de queja y enviar el auto proferido el 18 de diciembre de 2024, recordó que la lectura de fallo « por su naturaleza es un acto público de enteramiento general de la decisión, en este caso del recurso extraordinario de casación, contra el cual, como se indicó en dicho fallo, no procede recurso alguno. La asistencia a dicho acto es voluntaria y la presencia o ausencia de las partes no cambia tal pronunciamiento que ya se había tomado desde el 24 de abril de 2024 ». 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, también remitió piezas procesales y solicitó su desvinculación de este trámite procesal, aduciendo que revisado el escrito de tutela « se observa que la presunta vulneración de las garantías fundamentales que alude el accionante, fueron atribuidas exclusivamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ». 3.
El Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, indicó que cumplido el procedimiento en las respectivas instancias, el cual describió, el expediente fue remitido al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. 2.
Del problema jurídico. Corresponde establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Edgar José Uribe Schroeder, al haber desestimado la solicitud de nulidad de lo resuelto en el recurso extraordinario de casación en el proceso penal con radicado n° 11001600010120100004801 (55898), o si, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio razonable que impida la intervención del juez constitucional. 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos planteados por el actor con la pertinente actuación judicial, la Sala negará el amparo implorado, toda vez que la providencia de 18 de diciembre de 2024, mediante el cual no se accedió a la nulidad de lo actuado en sede de casación, lejos está de constituir yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarlo, pues se funda en una respetable motivación, la cual está acorde con el ordenamiento jurídico. 3.1 Véase que, para comenzar, la autoridad judicial accionada detalló el trámite procesal, así, ( ) 2.1 Correspondió a la Sala Penal de esta Corte resolver los recursos de casación formulados por los defensores de EMILCE SUÁREZ PIMIENTO, EDGAR JOSÉ URIBE SCHROEDER y LIBARDO ANGULO ROJAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), mediante la cual confirmó parcialmente la emitida contra los implicados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, que los encontró responsables, a la primera, como autora de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros agravado y contrato sin cumplimiento de requisitos legales; y, a los demás, como intervinientes en el delito de peculado por apropiación en favor de terceros agravado. 2.2 Efectuado el estudio previo de las demandas por parte del Magistrado Ponente, mediante auto del 29 de enero de 2021, se admitieron y con posterioridad, el 10 de diciembre del mismo año, dispuso aplicar el trámite excepcional de sustentación adoptado por el Acuerdo 020 de 2020, en el ámbito de la pandemia COVID 19. 2.3 Se registró proyecto de sentencia el 15 de abril de 2024, y en Sala Penal del 24 del mismo mes y año, fue aprobado. 2.4 A través de oficios del 8 de mayo de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Penal citó a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo, que se adelantaría el 10 de mayo de 2024 a las 9:15 a.m. 2.5 El 9 de mayo de 2024, al correo de la Secretaría de esta Corporación llegó documento suscrito por Ana María Angulo Jiménez, quien manifestó ser hija de Guillermo Angulo González, defensor de Edgar José Uribe Schroeder, poniendo en conocimiento el fallecimiento de su padre en marzo de 2023; en la misma fecha, a las 4:11 de la tarde, EDGAR JOSÉ URIBE SCHROEDER, solicitó el “aplazamiento de la audiencia de lectura de sentencia, prevista para el día de mañana viernes 10 de mayo de 2014, en razón de que a mí no me ha llegado ningún mensaje no de la Corte y la noticia del fallecimiento de mi defensor Dr. Guillermo Angulo González”. 2.6 La audiencia de lectura de fallo se adelantó en la fecha y hora prevista y a ella no compareció EDGAR JOSÉ URIBE SCHROEDER. 2.7 Mediante oficio del 23 de mayo de 2024, la Secretaría de esta Sala remitió el expediente físico a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga».
Descrito lo anterior, el Magistrado ponente señaló que la Sala de Casación Penal « no es competente para resolver sobre la nulidad que se plantea pues, en la actualidad ya no cuenta con el proceso cuya revisión demanda », no obstante, señaló, « se ha de indicar al defensor que, expuesto el asunto a la Sala, se dispuso dar respuesta a la presente solicitud mediante auto de ponente», e indicó que, ( ) 3.1 No se evidencia de qué manera, la muerte inadvertida del anterior defensor de EDGAR JOSÉ URIBE SCHROEDER, afectó sus derechos o garantías fundamentales, pues, las actuaciones que en esta fase procesal (casación) podía adelantar, las practicó, así, interpuso y sustentó en termino la demanda de casación y con posterioridad a que se resolviera admitirla, procedió a reiterar los reparos en el traslado que para el efecto se le corrió de conformidad con el trámite excepcional de sustentación adoptado por el Acuerdo 020 de 2020. 3.2 Todo lo anterior tuvo lugar antes del 24 de marzo de 2023, fecha en que falleció el Dr. Guillermo Angulo González y cuando se reitera, ya se habían cumplido todas las cargas que para la casación se imponen a la defensa. 3.3 Además, la comparecencia a la audiencia de lectura de fallo no es obligatoria, por lo que, el hecho de que no se hubiera atendido favorablemente la petición de aplazamiento de la diligencia tampoco da lugar a la declarar la ineficacia de dicho acto procesal que tiene efectos de mera publicidad y enteramiento». 3.2 Conforme a los planteamientos que acaban de transcribirse, esta Sala especializada advierte que tal determinación no puede tildarse de caprichosa, arbitraria o antojadiza, sino que, por el contrario, comprende un pronunciamiento claro y objetivo a la solicitud puesta bajo su conocimiento, se ajusta a las disposiciones legales y a la jurisprudencia que rige el asunto, lo que descarta la incursión en defecto sustantivo, fáctico, procedimental o de otra índole que conlleve transgresión de los derechos fundamentales invocados.
En efecto, basta revisar el proceso para advertir que las etapas del recurso de casación en que era imprescindible la presencia del defensor del procesado para cumplir las cargas procesales y ejercer los derechos de defensa y contradicción encomendados y que legalmente correspondían, como lo son la interposición del recurso, la sustentación y el traslado de los reparos realizados por los demás interesados, se cumplieron con la presencia del defensor, en tanto que tuvieron lugar con antelación al 24 de marzo de 2023, esto es, antes que se produjera su fallecimiento.
Por lo demás, nótese que, frente al beneficio de prisión domiciliaria, suscripción de acta compromisoria de las obligaciones y su garantía mediante caución prendaria, lo atinente al cumplimiento y precisiones a tales disposiciones, son competencia del juez de primera instancia y/o del que se asigne para la ejecución de la pena, etapa en la que el procesado cuenta con abogado de confianza, según lo que él mismo afirmó en esta sede.
En ese orden, las discrepancias expresadas por el demandante no revelan desmesura que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada, sino que demuestran su intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa, y tal divergencia no puede abrirle paso a la tutela porque de hacerlo, la convertiría en un recurso adicional que contraría su carácter residual y subsidiario.
En relación con lo anterior, esta Sala ha sostenido que, « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC14387-2024, entre otras).
También, que esta vía excepcional, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico (…) ».
(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras muchas, en STC3209-2021, STC11445-2024, STC14167-2024 STC17869-2024 y STC3246-2025). 4. Conclusión. Por cuanto la actuación judicial cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, no se accederá a la protección elevada a través de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Édgar José Uribe Schroeder, contra la Sala de Casación Penal.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10