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STC5448-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01580-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5448-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01580-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la salvaguarda que IST Latinoamérica S.A.S., a través de apoderado, formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridades, partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 11001-31-03-003-2019-00359-00/01.

ANTECEDENTES 1.- La promotora denunció, que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad promovió proceso de responsabilidad civil contractual frente a Iberoeuropa S.A.S., con ocasión al incumplimiento del contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes. En el libelo introductor, los « perjuicios se tasaron bajo juramento estimatorio », así: $29.672.046 por daño emergente y $102.091.952 por lucro cesante.

En la etapa de traslado y contestación la convocada al pleito no formuló reparo alguno al juramento estimatorio, así como tampoco el juzgador decretó pruebas para tasar el valor pretendido, por lo que, a efectos de la Ley procesal civil, « hizo prueba de su monto. ». La instancia finalizó mediante sentencia desestimatoria (6 mar. 2024), que, al ser apelada, fue revocada por el Tribunal (30 sep. 2024).

En su determinación, el juez colegiado (i) declaró civil y contractualmente responsable a Iberoeuropa S.A.S.; (ii) condenó a la demandada al pago de la suma de $13.139.280,59 a favor del demandante; (iii) y condenó a la gestora a pagar « en favor del Consejo Superior de la Judicatura la suma de $6.143.586,70, (…)». Para el libelista, la Magistratura, en su sentencia, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de decisión sin motivación. Lo anterior, por cuanto (i) no valoró adecuadamente el juramento estimatorio e ignoró el alcance probatorio que la Ley le confiere;

(ii) omitió decretar pruebas de oficio con el fin de reducir su monto y, por ende, no brindó la oportunidad al demandante de aportar pruebas adicionales; (iii) no realizó un análisis de la conducta de la pretensora, para llegar a la conclusión de que obró con temeridad o mala fe al momento de cuantificar los perjuicios que se alegaron; (iv) aplicó la sanción de una norma que no era procedente, en tanto ya se había constituido la plena prueba del juramento rendido;

(v) y, decidió alejado del principio de reparación integral, « pues condenó a la demandada a perjuicios más bajo del que hizo prueba el juramento. ». De esta manera, requirió al juez constitucional dejar sin efectos el numeral primero, sub numerales segundo y tercero, de la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en su lugar, emita una nueva determinación que « tenga una adecuada valoración del juramento estimatorio como prueba de la cuantía del daño probado en el proceso y se deje sin efectos la sanción proferida con fundamento en el artículo 206 del Código General del Proceso. ». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relacionó el trámite seguido y solicitó negar el amparo.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad requirió su desvinculación comoquiera que la censura se enfiló contra la decisión de segundo grado. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES La súplica constitucional será en parte acogida; el Tribunal incurrió en el dislate por deficiente motivación en lo que respecta a la sanción impuesta por la ausencia de acreditación de perjuicios.

En lo demás, el amparo fracasa, ya que la providencia censurada no es resultado del capricho o desafuero judicial, sino fruto de una interpretación razonada y plausible de las normas, amparada por la presunción de acierto y legalidad, que debe mantenerse en sede constitucional. Centrada la atención de la Sala en la providencia acusada (30 sep. 2024), se logra verificar que el juez colegiado, luego de estimar la desatención parcial de las obligaciones asumidas por la sociedad demandada, descendió al estudió de la cuantificación de los perjuicios, « la cual fue efectuada por la accionante bajo la gravedad del juramento, por lo que, en principio, constituiría prueba de los mismos, cuando quiera que, no es objetado en oportunidad por la parte contraria, tal como lo prevé el artículo 206 del estatuto procesal vigente. ».

Sin embargo, precisó « que al ser el juramento estimatorio un medio suasorio, se impone para el fallador su valoración conjunta con todos los demás recopilados en la actuación debiendo exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada uno de ellos, (…)». Por este sendero, consideró que la estimación de $29.672.046 por daño emergente, aunque no fue refutada por la demandada, no podía ser reconocida en su integridad, toda vez que « (…) se edificó dicha pretensión en la causación de unos honorarios de septiembre de 2016 a junio de 2017, cobrados por “LYCA CONTADORES y CONSULTORES SAS”, por la reconstrucción contable de la empresa demandante, cuando esa labor tuvo lugar en una época posterior a la segunda data, esto es octubre de 2017 y por una persona distinta.

Sumado a que no obra ningún documento que demuestre una vinculación para aquel entonces con la referida empresa para adelantar esa misión, aparte de la que se hallaba vigente con Iberoeuropa S.A.S. Adicionalmente, conforme quedó acreditado la persona que emprendió dicha gestión fue la señora Leidy Caballero Ángel y en el plenario se advierte que fue ella quien informó, a nombre propio, las actividades desplegadas a 29 de octubre de 2017 para la reconstrucción de la información de septiembre de 2016 a junio de 2017.

Aparejado a que, en el testimonio de Paula Andrea Isaza Gómez en el cual señaló que trabajó por un año en I.S.T. Latinoamérica S.A.S., como asistente administrativa desde octubre de 2017, apuntaló que, para aquel entonces, el contrato estaba terminado y que habían concertado unos servicios con la profesional Leidy Caballero para resarcir las anomalías del negocio jurídico primigenio.

Ahora bien, en punto de los servicios profesionales para actualización de firma digital y estatus proceso administrativo, no se encuentra soporte alguno que refiera tal cuantía. Con mayor razón, si se trata de una gestión propia de la actividad de la empresa destinada a cumplir con sus obligaciones tributarias, por lo que tampoco se tendrá en cuenta el monto reseñado por no catalogarse como un perjuicio originario del incumplimiento defectuoso de Iberoeuropa S.A.S. Igual suceso acontece con los servicios de acompañamiento de notificación a la DIAN por no tener sustento alguno; no obstante, la corrección de la declaración de IVA, labor que fue cuantificada en tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, se muestra acorde con la misión adelantada por la contadora, Leidy Caballero Ángel, la cual será reconocida pero por valor de $2’343.726.oo, toda vez que el salario mínimo legal mensual vigente para esa época era de $781.242.oo.

El pago de la auditoría externa que ejecutó Diana Katherine Sana Idrobo entre agosto y octubre de 2017, se encuentra acreditado con la prestación de dicho servicio, amén que fue dicho laborío el que sirvió de estribo para que esta Corporación concluyera sobre el cumplimiento parcial de las obligaciones adquiridas por Iberoamérica S.A.S. en el ContratoPresupuesto de Prestación de Servicios ajustado con IST Latinoamérica S.A.S. Dado que tampoco fue objetada su valuación, se admitirá como prueba de su monto la suma de $5’374.538.oo.

Las horas cuantificadas para el representante legal de la compañía por acudir a la DIAN, no corresponden a un perjuicio, en consideración a que equivalen al actuar propio del administrador de una sociedad, cuya labor le compete en representación de ésta, actividad que está remunerada por su ejercicio, conforme al convenio que hubiere celebrado con dicha compañía. Por consiguiente, los aludidos estipendios se denegarán. El rubro atañedero a los honorarios causados por la contratación de servicios jurídicos respecto de la anulación y/o corrección del acta de 28 de octubre de 2018, sí se tiene por probado, dado que fue Iberoeuropa S.A.S. quien incurrió en esa falla.

Sin embargo, los emolumentos surgidos de la elaboración de actas de asamblea no pueden ser reconocidos por cuanto no se demostró que su cumplimiento fuere imperfecto; máxime, si mediaron comunicaciones atinentes a su celebración y sugerencias de efectuarse en abril de 2017. Aunado a que la imposibilidad de reportar la situación de control de la compañía se le atribuyó a la propia accionante.

En ese orden, un ítem de los cinco deprecados se satisface para demostración de dicha merma patrimonial. Por consiguiente y con la finalidad de atender a un resarcimiento equitativo, se accederá a reconocer la suma de $1’174.000.oo, resultante de dividir en cinco la cuantificación esgrimida por este concepto. » De esta manera, reconoció por daño emergente la suma de $13.139.280,59.

En lo que tiene que ver con el lucro cesante, el Tribunal no verificó una tasación acorde con la pérdida de ingresos en el periodo en que a la demandante se le impidió desarrollar su objeto comercial. Lo anterior, por no estar acreditada su causación, siendo insuficientes las afirmaciones realizadas con ese propósito por el extremo actor, aun en el caso de ausencia de objeción por la parte contraria, pues, en todo caso, no advirtió « soporte legal para su reconocimiento.».

Basta lo reseñado para considerar que los defectos atribuidos a la providencia resultan injustificados, pues no es cierto que el juzgador soslayó, inaplicó y/o valoró indebidamente el juramento estimatorio. De acuerdo con el artículo 206 del Código General del Proceso, « Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. » Conforme con el precedente de esta Sala, la norma en comento desarrolla el juramento estimatorio como un medio de convicción idóneo para « tasar o calcular las indemnizaciones o compensaciones pretendidas por el demandante, así como el monto de los frutos o mejoras que se demandan judicialmente, el que debe ser analizado según las reglas de la sana critica, y también como requisito de la demanda. » (CSJ STC11060-2022).

Para que esa declaración juramentada cumpla con su propósito es necesario confirmar el cumplimiento de dos requisitos: « i) que, sea razonado, esto es, «fundado en razones, documentos o pruebas», ii) que, discrimine cada uno de los conceptos que son reclamados; y como lo ha dicho la jurisprudencia, se niega el mérito a los juramentos que se limitan a la «estimación de la cuantía», sin concretar «una solicitud sobre ‘el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras’, y sin hacerse ‘razonadamente discriminando cada uno de sus conceptos’…, sin distinguir y separar ningún concepto en particular de cada uno de los componentes de la presunta indemnización a que aspiraba» (CSJ.

AC2422, 19 ab. 2017, rad. n.° 2017-00144-00). » (CSJ STC11060-2022, reiterada en STC397-2025) De allí que no se advierta desafuero o arbitrariedad en la decisión del Tribunal, pues en verdad, de acuerdo con su razonamiento, no encontró causado el concepto del cual se pretendía la indemnización, de tal suerte que frente a la ausencia de elementos demostrativos de aquel no procedía el reconocimiento de esta, aun cuando no haya sido objetada su cuantificación por la contraparte.

En otras palabras, el juramento estimatorio hace prueba del monto de la indemnización, pero no del concepto que la causa. De otra parte, en lo referente a la sanción por la falta de demostración de los perjuicios dispuesta en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, esta Sala ha determinado que su procedencia no resulta absoluta e irreflexiva para todos los casos en que se denieguen las pretensiones por el motivo señalado.

En efecto, para que sea viable, se hace necesario corroborar dos presupuestos indispensables, « esto es, de un lado, la denegación de los anhelos por falta de demostración de los perjuicios y, de otro, la acreditación de un proceder temerario o negligente imputable al vencido. » (CSJ STC7646-2021). En este orden, refulge con claridad el desafuero que cometió el Tribunal, pues la motivación dada respecto de la sanción decretada se fundamentó en la denegación de los perjuicios solicitados por su falta de demostración, pero no reveló con suficiencia la ocurrencia e imputabilidad de los demás postulados señalados, esto es, a que la causa de la no acreditación de aquellos haya sido producto de un acto temerario o negligente de la aquí accionante.

Así, ante la falta de motivación suficiente e idónea en lo que respecta a la responsabilidad subjetiva del correctivo impuesto, se tutelará parcialmente para que el accionado vuelva a decidir sobre ello conforme lo manda el canon citado, pues sobre la particular carencia, ha señalado esta Corporación que «(…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso.» (CSJ STC8921-2020 reiterada en STC1749-2021).

En definitiva, al no haberse evidenciado un desafuero fundamental en las actuaciones censuradas, no queda opción diferente a desestimar el amparo en todo lo que no corresponde a la sanción aludida, pues frente a esta última deviene avante el resguardo por las razones señaladas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER PARCIALMENTE la tutela instada por la gestora.

En tal sentido, se deja sin efectos la sentencia fustigada, únicamente, en lo que respecta a la sanción impuesta. En consecuencia, se ordena al Tribunal accionado que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda nuevamente a resolver tal cuestión con observancia de las consideraciones aquí expuestas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2