Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01724-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5447-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01724-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Kellys Alexandra Zúñiga Llanos, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite en el que se vinculó el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad médica n° 2023-00007.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « autonomía » « acceso a la información », en « conexidad con el derecho al consentimiento informado y la salud », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 22 de enero de 2018 fue sometida a una cirugía de «Histerectomía Abdominal total por laparotomía», en razón a su diagnóstico «miamatosis uterina gigante» y, previo a la realización de la intervención formalizó mediante el documento COD: FT-GQPR-003 «Consentimiento Informado para Procedimiento Anestésico», en el que se acordó el procedimiento con el anestesiólogo Mitchell Pérez Palmieri, sin embargo, el procedimiento anestésico aplicado fue el de raquídea, administrada por el doctor Mario Gustavo García Gómez «quien, observó una duplicidad de procedimientos en el consentimiento informado entre anestesia raquídea y general, por lo que, consideró que la aplicada era la más apropiada».
Explicó que la aplicación arbitraria de la anestesia raquídea le causó, por el desatino del anestesiólogo al momento de la punción lumbar, una lesión de cono medular que resultó en la patología denominada síndrome de cola de caballo y trastorno de disco lumbar con radiculopatía, según consta en la nota médica del 23 de enero 2018, además que desarrolló un trastorno adaptativo tipo depresivo en aumento, que maneja con tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico, perdiendo la movilidad de su pierna derecha, pérdida de control de esfínteres, intenso dolor, acompañado con el temor de perder su empleo como única fuente de ingreso de su núcleo familiar, efectos que han comprometido su proyecto de vida en sociedad, obligándola a depender de terceros para realizar actividades personales.
Indicó que, con ocasión a lo descrito, promovió demanda de responsabilidad civil médica, en la cual solicitó declarar solidaria y civilmente responsables a Mario Gustavo García Gómez y a Dumian Medical SAS, por los daños causados y, en consecuencia, se les condenara a resarcir los perjuicios. Expuso que adelantado el trámite, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena en sentencia de 27 de agosto de 2024 negó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló con fundamento en la falta de valoración probatoria del consentimiento informado «pues como se dijo, el riesgo inherente de la anestesia raquídea exime de culpa indemnizable al médico, siempre y cuando sea consentido por el paciente, lo que no ocurrió en este caso, por lo que, desde ese momento se vulneró su derecho fundamental de autonomía y en consecuencia, su derecho a la salud y vida digna por estar sujeta a una lesión del cono modular y lo que en ella respecta».
Sostuvo que el Tribunal Superior de Cartagena en fallo de 6 de diciembre de 2024 la confirmó, con fundamento en el escrito inicial de la demanda, sin tener en cuenta que existen otros escritos previos a la fijación del litigio en primera instancia que, abordan de manera clara y específica la duplicidad presentada al interior del documento denominado consentimiento informado que, en primer lugar, firmó bajo el entendido de la aplicación del procedimiento anestésico general y, declaró que no autorizó el procedimiento anestésico « raquídea ». 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de segunda instancia proferida y en su lugar, se le ordene a la Corporación accionada proferir una nueva decisión fundamentada en un análisis razonable y coherente de las pruebas que reposan en el proceso. 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación al juzgado y la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, señaló que en ese despacho cursó la demanda verbal por responsabilidad médica promovida por Kellys Alexandra Zúñiga Llanos en contra de Mario Gustavo García Gómez y DUMIÁN MEDICAL S.A.S, radicada bajo el número 13001310300120230000700, en la que se profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 27 de agosto de 2024, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 6 de diciembre de 2024.
Agregó que no se configura en las providencias atacadas defecto alguno que permita concluir que se incurrió en vía de hecho pues el actuar de esa sede ha sido acorde a derecho, razón por la cual consideró que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, lo que da lugar a que se niegue la acción constitucional. 2.
Al momento de aprobarse el fallo, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022 reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Kellys Alexandra Zúñiga Llanos, cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, el 6 de diciembre de 2024, en virtud de la cual, confirmó el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad de 27 de agosto de 2024, en el que se negaron las pretensiones en el proceso de responsabilidad médica que promovió, porque considera que en esa providencia se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico. 3.
Sobre la razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1 Examinada la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, se concluye el fracaso de la protección reclamada, pues no se constata irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, toda vez que resolvió el asunto atendiendo a las alegaciones de los involucrados y bajo una apreciación prudente y razonable de las pruebas allegadas al proceso, así como las que consideró necesarias para desatar la controversia sometida a su conocimiento.
Ciertamente se tiene que, luego de relatar los antecedentes fácticos del caso, las etapas del litigio, lo resuelto por el a quo y los motivos de la apelación, determinó que la recurrente cuestionaba dos puntos específicamente, que, i) el médico Mario Gustavo García Gómez aplicó « unilateralmente» un procedimiento anestesiólogo que no autorizó expresamente en el consentimiento informado y, ii) «no agotó los medios tecnológicos con que cuenta la ciencia, específicamente un ultrasonido, para tratar de prevenir una lesión de cono medular».
Determinado lo anterior, indicó que en la demanda «que es la pieza procesal sobre la cual gira la decisión judicial», se consignó que los actos médicos que se atribuyen a los demandados y que fueron considerados como negligentes o imprudentes, se refieren a la realización de la punción lumbar para aplicar la anestesia raquídea, en la región (L2) « equivocada », además que el médico no hizo uso del « recurso diagnostico » del « ultrasonido ».
Lo anterior, luego de señalar que así quedó consignado en los hechos del escrito inicial, en donde se indicó con claridad «que los actos ajenos a la lex artis que estructuraban la responsabilidad alegada, consistían en que MARIO GUSTAVO GARCÍA GÓMEZ “…despreció el recurso del diagnóstico ultrasonido” e “insertó la aguja en la región equivocada (L2)”, hechos que le causaron una “lesión de cono medular a la paciente y hoy demandante».
En este sentido, señaló que las pretensiones no se fundamentaron sobre la base de una vulneración a la señora Kellys Alexandra Zúñiga Llanos « a elegir libre, voluntaria y conscientemente la alternativa más idónea para el mejoramiento de su condición médica », esto es, que la demanda no se basó en su falta de consentimiento para el procedimiento realizado, de modo que en segunda instancia no podría edificarse una declaración de responsabilidad a partir de ese nuevo aspecto, como ahora pretende la demandante, porque iría en contravía del principio de congruencia y afectaría el derecho de defensa de los demandados.
Agregó que, al margen de lo expuesto, debería haberse demostrado que a la demandante no se le permitió escoger entre varias opciones y que, además, se trataba de una omisión de mala fe o culposa, sin que nada de esto este probado en el proceso, así como tampoco es posible afirmar que se le sometió a riesgos injustificados o extraordinarios que en principio no conociera.
Señaló que en el expediente, obra un formato de « consentimiento informado » suscrito por la demandante el 12 de enero de 2018, en el que se advierte que aceptó cualquiera de los dos procedimientos anestesiólogos, esto es, que se le aplicara la « anestesia general » o la « raquídea », pues ambos fueron señalados como posibles por el médico anestesiólogo que en ese momento la atendió, además que en el citado documento se le dio a conocer la naturaleza y el propósito del procedimiento anestésico « anestesia raquídea » versus «general», los efectos secundarios más frecuentes de la anestesia y las complicaciones más graves, dentro de las cuales se hallan las lesiones del «sistema nervio central o nervios periféricos», sumado a que, con la firma del consentimiento aceptó y entendió que «durante el curso de la anestesia pueden presentarse situaciones que requieran cambiar el procedimiento anestésico… por lo tanto autorizó la realización de estos procedimientos si resultan necesarios…» Para sustentar tales afirmaciones, presentó el tantas veces mencionado consentimiento, suscrito por la demandante y determinó la inexistencia de la vulneración al derecho de libertad de elección invocado, A continuación, se refirió a la actuación del médico Mario Gustavo García Gómez, quien fue el que decidió aplicar la anestesia raquídea, en lugar de la general y señaló que, en su declaración en audiencia de 13 de agosto de 2023, explicó que «era la “más conveniente en ese momento”, porque “da más relajación” y se “prestaba para hacer analgesia postoperatoria por 24 horas…».
Afirmaciones que consideró, coinciden con la opinión del perito médico especialista en anestesiología y reanimación Jaime Jaramillo Mejía «quien en la misma audiencia explicó que la anestesia raquídea era la más adecuada para practicar el procedimiento quirúrgico que le fue ordenado la demandante, esto es, una “histerectomía”. Al respecto, explicó que “en el Mundo… la técnica de anestesia que más se usa es la anestesia raquídea.
La anestesia raquídea da una pérdida de la sensibilidad completa y una inmovilidad completa. Es muy eficaz, es muy segura, es más barata. El paciente se recupera con menos dolor después de la operación y se siente con mucha frecuencia más satisfecho. Entonces, a nivel de en todo el planeta, la técnica anestesia que más se usa para hacer una histerectomía es la anestesia raquídea».
Experticia que, afirmó, fue decretada por solicitud del demandado Mario Gustavo García Gómez, pero que de modo alguno afecta la eficacia probatoria, pues se trata de una valoración de un profesional de la salud, con conocimiento y experticia en anestesiología, «cuyo relato resultó conteste, coherente, claro, detallado y sin contradicciones, por lo que era posible otorgarle pleno valor probatorio».
Así concluyó que la posibilidad de acudir a la anestesia raquídea como sus riesgos, fueron plenamente informados a la demandante, quien en el consentimiento los aceptó sin realizar ninguna salvedad. En relación con el actuar del médico Mario Gustavo García Gómez, a quien la demandante reprocha el haber omitido el « recurso diagnóstico » del « ultrasonido», con la finalidad de evitar que se causara una « lesión de cono medular», expuso, (…) hay que decir que en el expediente no reposa ningún elemento de juicio que indique que resultaba forzoso para el anestesiólogo valerse de ese “recurso diagnóstico” a la hora de aplicar la anestesia raquídea.
Por el contrario, en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 13 de agosto de 2023, el perito JAIME JARAMILLO MEJÍA señaló que el “ultrasonido” no era obligatorio para tales menesteres. Precisamente, cuando el juez de la primera instancia le preguntó “¿Para efectos de realizar la punción y particularmente aplicar la anestesia raquídea que usted nos ha explicado, exige como obligatorio que se utilice ecógrafo para efectos de determinar el lugar donde debe realizarse la punción?”, aquél contestó: “No señor juez, actualmente ni en Colombia, ni en ninguna otra parte del mundo se considera el uso de las imágenes diagnósticas, incluida la ecografía, como un estándar obligatorio para aplicar una anestesia raquídea.
El estándar en el mundo hasta la fecha de hoy sigue siendo la anatomía. La anestesia regional se denomina en términos generales como anatomía aplicada, entonces, los anestesiólogos no sólo conocemos muy bien la anatomía de la espalda, sino que trabajamos con ello todos los días. Un anestesiólogo que tenga más de 10 años de experiencia, es una persona hábil para identificar la espalda… Entonces, a través de un ejercicio de una técnica con las manos que nosotros aprendemos en nuestra residencia, aprendemos a saber, a interpretar con el cerebro, de acuerdo con lo que percibimos en las manos, por dónde va la aguja».
En este sentido, destacó que la omisión que se le endilga al médico por no utilizar el « ultrasonido », no se establece como un motivo para declarar una condena en su contra, toda vez que, como quedo plasmado, no era la única herramienta «para determinar el lugar donde se inocularía a la paciente, ni hay elementos de juicio para inferir que, para su situación específica, era altamente aconsejable o verdaderamente necesario valerse de esa técnica», además que no se acreditó que el anestesiólogo hubiera insertado «la aguja en la región equivocada (L2)» en razón a que la prueba pericial en mención aclaró que la punción se realizó entre las vértebras L3 y L4, lo cual descarta la hipótesis fáctica planteada como causa petendi.
Finalmente concluyó que « aunque ciertamente la demandante sufrió una “lesión de cono medular” que le generó un “síndrome de cola de caballo y trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía”, también quedó demostrado con la experticia rendida por el perito JAIME JARAMILLO MEJÍA, cuyas conclusiones no fueron controvertidas, que esa situación fue consecuencia de un “riesgo inherente” a la anestesia raquídea, esto es, que el resultado no provino de un descuido o impericia del médico demandado», argumentos que soporto con jurisprudencia atinente al caso sometido a estudio – C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 24 de mayo de 2017, Rad.
No. 05001-31-03-012-2006-00234-01- 3.2 Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala no observa arbitrariedad en las consideraciones adoptadas por el Tribunal Superior de Cartagena, porque apreció razonablemente los elementos probatorios allegados al proceso, de los cuales infirió que, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, podía concluirse que « quedó debidamente acreditado que la demandante suscribió un consentimiento informado, con indicación de las alternativas y los riesgos propios de la intervención que se le iba a realizar.
Además, se verificó que MARIO GUSTAVO GARCÍA GÓMEZ atendió razonablemente las directrices médicas a la hora de aplicarle a la demandante la anestesia raquídea a través de una punción lumbar entre las vértebras L3 y L4, a lo que puede añadirse que no hay evidencia de que era indispensable utilizar el “recurso diagnostico” del “ultrasonido”, todo lo cual permite concluir que no resultaba posible declarar la responsabilidad médica de los demandados».
En este sentido, la determinación cuestionada se encuentra debidamente fundamentada y contrario a lo expuesto por la accionante, la decisión se basó en los hechos y pretensiones invocados en la demanda, cotejados con las pruebas que reposan en el expediente, tales como las documentales -consentimiento informado, historia clínica, dictámenes periciales, interrogatorios, declaraciones, entre otras- que fueron ampliamente ilustradas en la decisión y condujeron al Tribunal Superior de Cartagena a concluir la imposibilidad de declarar la responsabilidad solicitada.
En estos términos, los razonamientos de la Corporación accionada no pueden tildarse de antojadizos o irregulares, si se tiene en cuenta que, como lo ha reiterado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ.
STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022, STC2545-2024 y, STC4651-2024, entre otras). Luego, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022, STC4972-2022, STC3924-2023, STC12753-2023, STC4677-2023 y, STC9759-2024 entre otras). 4. Conclusión. El amparo solicitado por por Kellys Alexandra Zúñiga Llanos será negado, toda vez que no se encuentra arbitrariedad en la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, materia de queja.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Kellys Alexandra Zúñiga Llanos, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 21