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STC5446-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00085-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5446-2025 Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00085-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 4 de marzo de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela promovida por Luz Dary Ladeuth Bello, contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, Salud Total EPS, Suramericana EPS y la Alcaldía Mayor de esa misma urbe, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la fijación de cuota alimentaria con radicado n° 130013110004-2019-00458-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó que se ordene al juzgado requerir «enérgicamente a la EPS SALUD TOTAL EPS, a la EPS SURAMERICANA EPS Y ALCALDIA MAYOR DE CARTAGENA», con el propósito de identificar quien es el pagador del demandado y así poder materializar el derecho de alimentos de sus dos hijas menores de edad. También pidió que se ordene a esas entidades atender los requerimientos del despacho.

Finalmente, pidió que se conminara al juzgado para que impulsara efectivamente su causa. En sustento, adujo que en nombre de sus dos hijas demandó al progenitor -quien labora como salvavidas en la playa- para que se le fijara una cuota de alimentos. Relató que en el auto admisorio no se estableció una cuota provisional hasta tanto se conociera la capacidad del demandado, para lo cual se requirió al entonces empleador (18 nov. 2019).

Expuso que desde esa época ha presentado varios impulsos y el juzgado ha requerido a diversas entidades como Salud Total EPS, Suramericana EPS y la Alcaldía Mayor de Cartagena, para conocer quién es el pagador del alimentante, sin éxito. De la demora en la tramitación del litigio, de la falta de acciones eficaces por parte del juzgado para garantizar los derechos de las alimentarias y de la ausencia de respuesta efectiva por parte de las entidades requeridas, derivó la lesión de derechos fundamentales. 2.

El juzgado accionado remitió el expediente, hizo un relato de sus actos y defendió la respectiva legalidad; informó que mediante auto de 24 de febrero de 2025 requirió a EPS Suramericana para que informe quien es el pagador del alimentante demandado. El Procurador 10 Judicial II de Familia expuso que el juzgado debe «requerir energéticamente al Cajero Pagador – que suministre la EPS salud total y Suramérica EPS para que consigne a favor de la accionante los depósitos judiciales retenidos y de cumplimiento a la orden de embargo decretada».

EPS Suramericana S.A. expuso que la accionante y el demandado no son sus afiliados, por lo que adujo no haber lesionado derecho fundamental alguno. Salud Total EPS-S S.A. informó que no conoce el número de cédula del alimentante, y al indagar en sus bases de datos con el nombre de aquel, no encontró que se tratara de uno de sus afiliados.

La Alcaldía de Cartagena alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y destacó que la accionante no le ha elevado petición con el propósito de obtener la información que requiere. La accionante elevó un nuevo memorial en el que puso de presente que el requerimiento hecho por el juzgado a EPS Suramericana, en el curso de la tutela, no superó la situación denunciada en la medida que esa entidad informó que el alimentante no se encuentra afiliado allí. Agregó que Salud Total EPS debió requerir el número de cédula del demandado con el propósito de identificar si en realidad es uno de sus afiliados.

Reprochó que la Alcaldía se limitara a pedir la denegación del resguardo en lugar de suministrar la información que está en su poder e informar si es o no la pagadora del alimentante. 3. El Tribunal concedió el amparo tras considerar que el juzgado ha omitido hacer uso de los poderes que el código procesal le otorga para hacer cumplir sus requerimientos a las entidades oficiadas.

También ordenó a la Alcaldía atender los llamados que el despacho le realizó en el pasado. 4. La Alcaldía impugnó sin exponer reproche concreto. CONSIDERACIONES La concesión del resguardo será confirmada porque, aunado a que la alcaldía impugnante ningún reproche ofreció contra el fallo de primer grado, lo cierto es que pudo verificarse que el juzgado accionando omitió hacer uso de los poderes que el legislador adjetivo le otorgó para hacer cumplir sus decisiones y garantizar la tutela efectiva de quienes acudieron a la jurisdicción. Ciertamente, del expediente se advierte que desde el 23 de enero de 2023 el despacho convocado realizó varios requerimientos a distintas entidades con el fin de identificar quien era el pagador del demandado y, con ello, determinar el valor de la cuota provisional que debía fijar en favor de las hijas demandantes; sin embargo, también logró constatarse que el juzgador inobservó su deber de adoptar las medidas tendientes al cumplimiento efectivo de sus determinaciones, en concreto, las relativas a hacer cumplir sus requerimientos, obtener la información que le permitiera fijar provisionalmente los alimentos de las libelistas, así como asegurar las cautelas respectivas y definir el litigio de fondo.

Esa demora del juez en el uso de sus facultades y deberes oficiosos, la falta de resolución definitiva del pleito (más de cinco años) y la ausencia de respuesta oportuna de la alcaldía a los llamados del despacho (27 feb. Y 6 jul. 2023), son suficientes para que se habilite la injerencia de esta sede constitucional, pues como esta Sala lo tiene decantado, en caso de similares contornos mutatis mutandis: «(…) resulta evidente que a pesar de que el juzgado remitió el respectivo oficio a Colpensiones, su deber como director del proceso no podía limitarse al envío del requerimiento sino al efectivo cumplimiento de la orden allí contenida, de conformidad con lo dispuesto en los cánones 43 y 44 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal contempla los poderes de ordenación, instrucción y corrección que asisten al fallador a fin de hacer cumplir sus pronunciamientos.

En caso de similares contornos, se predicó: La Sala advierte que, en el caso, existe una constante desatención a las órdenes que emite el despacho accionado, quien, además, no vela por su acatamiento, pese a contar con medidas disuasorias y correccionales para lograr tal cometido, según lo autoriza el artículo 44 del C.G. del P., en armonía con lo reglado en el canon 42, numerales 1° al 4°, 8° y 11°3 y, artículo 434 ídem.» (CSJ STC6000- 2021, STC16387-2021 reiterado en STC12406-2023) En definitiva, dado que el juzgado accionado no justificó su tardanza en el cumplimiento efectivo de las ordenes que impartió, en la medida que cuenta con las herramientas necesarias para cumplir su deber de diligencia en la dirección del proceso, y dado que la no se acreditó que la Alcaldía querellada atendiera tempestivamente los requerimientos del despacho, no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2