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STC5444-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00066-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5444-2025 Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00066-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco)  Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Ana Milena Brochet Fernández contra el fallo de 26 de febrero de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 5° de Familia de Cartagena, partes e intervinientes en el proceso de custodia, reglamentación de visitas y ofrecimiento de cuota alimentaria nº 13001-31-10-005-2021-00450-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se ordene dejar sin valor y efecto la decisión que le impuso una sanción por valor de 1 SMMLV en el proceso en estudio (16 en. 2025). En sustento, adujó que en el incidente de incumplimiento del régimen de visitas en estudio, se profirió decisión en la que se le impuso la mencionada sanción, contra esa decisión presentó recurso de aclaración el cual fue rechazado.

La accionante se encuentra inconforme con ese proveído, ya que considera que no se tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas, ni la perspectiva de género. 2. Luis Felipe Alarcón dijo que contra el auto cuestionado procedía el recurso de reposición, el cual no se interpuso. 3. El Tribunal negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión que se cuestiona solo se interpuso recurso de aclaración y no de reposición. 4.

La convocante impugnó, dijo que el proceso es un verbal sumario, por lo que no proceden recursos. CONSIDERACIONES De la evidencia allegada a este decurso constitucional se vislumbra necesario revocar la decisión de primer grado, para, en su lugar, conceder el amparo en el sentido de ordenar al juzgado accionado que resuelva el recurso que presentó la actora contra la decisión que le impuso una sanción por valor de 1 SMMLV en el proceso en estudio (16 en. 2025), mediante el remedio procedente, esto es, el de reposición. Lo anterior por dos razones: la Corte no puede, para este momento, entrar a revisar la razonabilidad o no del auto que le impuso dicha sanción, al existir un mecanismo idóneo, como lo es la reposición aludida, hasta tanto esta sea solventada de fondo, dada la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional.

Aunado a que el juzgado incurrió en una vía de hecho al haber rechazado esa impugnación por considerarla improcedente, tras constatar que la accionante utilizó la expresión «recurso de aclaración», ya que el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso es contundente en prescribir que, precisamente en estos casos, debió «tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente».

No es de olvidar que, de conformidad con el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, « cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente ». De manera que esta disposición impone al juez la obligación de adecuar el trámite del recurso al medio impugnatorio procedente, aun cuando el interesado hubiera errado en su denominación. Dicha posición, reflejo de la “canjeabilidad” del recurso, garantiza que no prevalezcan formalismos que obstaculicen el acceso efectivo a la justicia ni el derecho constitucional de contradicción y defensa.

Téngase en cuenta que el debido proceso debe ser un medio para alcanzar la satisfacción de los derechos sustanciales; por tanto, no puede ser un obstáculo para su realización (CSJ. STC13704-2022). Así las cosas, se revocará el veredicto impugnado y se concederá la salvaguarda para que el Juzgado vuelva a resolver el asunto conforme lo expuesto en esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por Ana Milena Brochet Fernández.

En consecuencia, se ORDENA al Juzgado 5° de Familia de Cartagena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, se pronuncie nuevamente sobre el recurso formulado por la actora contra la decisión que le impuso una sanción por valor de 1 SMMLV en el proceso en estudio (16 en. 2025). Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3