CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 15001-22-13-000-2025-00022-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5443-2025 Radicación nº 15001-22-13-000-2025-00022-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 24 de febrero de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el amparo promovido por Alexander Vanegas Poveda contra el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicación 2013-00206-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se ordene al estrado judicial convocado proceder a la entrega real y material de la cuota parte del inmueble que adjudicó en el proceso de sucesión correspondiente a dos fanegadas y media, que debe ser segregado del predio de mayor extensión denominado San Isidro. Adujo, en síntesis, que compró a cinco adjudicatarios de la sucesión dos fanegadas y media de parte de un lote de mayor extensión denominado « San Isidro » mediante Escritura Pública No. 1760 del 30 de septiembre de 2021.
Dado que en el proceso ya se emitió sentencia aprobatoria de la partición (1º jun. 2021), pidió al despacho que le efectuara la entrega de la cuota parte del inmueble indicado con ocasión al negocio antes descrito, solicitud que fue negada (18 jul. 2024) mediante argumentos que escapan a la realidad del proceso, proveído que confrontó en reposición y subsidio apelación. Afirmó que el juzgador no repuso su determinación y declaró improcedente la alzada, lo cual fue equivocado porque el auto que niega la entrega es apelable, por lo que debió concederse el remedio propuesto en subsidio.
También aseguró que se vulneró su debido proceso constitucional al no proceder con la entrega de cosas adjudicadas en el proceso de sucesión, lo que contraviene los artículos 308,309,318 y numeral 9º del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.- El Juzgado de Familia de Chiquinquirá indicó que el resguardo es improcedente por cuanto, si el censor consideró mal negado el recurso de apelación contra el auto del 18 de julio de 2024, tenía que haber interpuesto el recurso de reposición y en subsidio queja, por lo que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.
En adición, expuso que negar la entrega pedida por el gestor fue razonable puesto que no tiene calidad de adjudicatario en la medida que la compra de las cuotas partes del bien San Isidro se dio con posterioridad a la sentencia aprobatoria del trabajo de partición (1io jun. 2021), motivo por el que quienes deben hacerle entrega material son los vendedores.
Nidia Marleny Reyes Sierra, quien afirmó ser apoderada de Luis Enrique, Nercy Dulfay, Yuli y Yenny Páez Muñoz se opuso a las pretensiones de la salvaguarda porque asiste razón al estrado judicial querellado en tanto el promotor es un tercero y no es parte de la sucesión contenciosa y, adicionalmente, el bien inmueble San Isidro ha sido objeto entregado en gran proporción a vencedores en procesos de pertenencia, por lo que tampoco es posible la entrega rogada.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá señaló que le correspondió adelantar el despacho comisorio No. 022 (5 may. 2022) para la entrega a los adjudicatarios del inmueble « San Isidro ». El 1º de julio de 2021, fecha de la diligencia, inicialmente encontró problemas con la identificación del predio pues los adjudicatarios no conocían bien su extensión, luego se le informó que el lote « venía siendo segregado por sentencias de pertenencia y de allí han surgido los predios Providencia y Piedra Gorda » y « el Roble ».
Por ello, concluyó que si bien la partición y correspondiente entrega inicialmente correspondía a un área de 96.000 m2, debían descontarse « el área de los predios Providencia, Piedra Grande (o gorda), el Roble (adjudicados mediante sentencias de pertenencia) y la Conejera (proceso de pertenencia en trámite) » lo que lleva a concluir que el predio San Isidro (FMI 072-27023) de extensión 96.000 no existe, por lo que no podía continuarse con la diligencia de entrega y ordenó devolver las diligencias al comitente.
Ana Rubiela Laiton Villamil manifestó que el despacho judicial accionado no ha procedido con la entrega de los bienes a los adjudicatarios de la sucesión, añadió que no es cierto que el inmueble « San Isidro » haya sido objeto de segregación por sentencias de procesos de pertenencia toda vez que en la sucesión se ordenó su embargo y secuestro y solicitó se requiera al estrado judicial proceder a la entrega del fundo.
La Defensora de Familia Centro Zonal Chiquinquirá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sostuvo que los hechos no se relacionan con amenazas o vulneración de derechos de niños, niñas o adolescentes, por lo que acatará las decisiones que se tomen. Dionicio Castellanos Ortegón aseguró que el Juzgado se niega a efectuar la entrega del bien adjudicado porque existen procesos de pertenencia sobre el mismo, cuestión que no es cierta, el predio no ha sido segregado y basta para ello revisar el folio de matrícula No. 072-27023 para evidenciar la mala fe de las supuestas poseedoras. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente el resguardo por carecer de relevancia constitucional, toda vez que lo que se pretende es reabrir un debate meramente legal. 4.- El gestor impugnó. Reiteró sus afirmaciones en relación con que el proceso de sucesión no ha terminado y que, dado que compró cuota parte del bien « San Isidro » es sucesor procesal de las adjudicatarias vendedoras, por la cual sí podía pedir la su entrega.
Adicionó que no es cierto que el bien inmueble referido haya sido adquirido en pertenencia y reiteró el pedimento de su libelo. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será revocado y en su lugar se concederá el auxilio por falta de motivación y defecto procedimental. Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención al auto que resolvió el recurso de reposición (28 ene. 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia relacionada con la falta de legitimación del actor para pedir la entrega del inmueble que adquirió por contrato de compraventa (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). 1.- Se advierte que la razón esencial que llevó al Juzgado convocado a denegar la solicitud de entrega elevada por Alexander Vanegas Poveda fue la falta de legitimación de este para elevar dicho ruego, lo que decidió sin considerar lo expuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso, cuestión que era necesaria para determinar la calidad en que eventualmente este podía actuar en el litigio y si era posible o no resolver de fondo su petición. En efecto, el estrado judicial inició por identificar el problema jurídico de la siguiente forma: Frente al primer problema jurídico, considera el togado que el proceso de sucesión no termina con la sentencia aprobatoria de la partición, sino hasta tanto se haga entrega material de los bienes adjudicados; aunado a lo anterior señala que la diligencia de entrega de las cuotas partes del inmueble a sus representados, se encuentra suspendida, y lo que persigue es que se de continuidad a la referida diligencia. En cuanto al primer punto, señaló que « el litigio se resuelve con la sentencia, y las actuaciones posteriores son actos complementarios de ejecución o cumplimiento del fallo ».
Después reiteró la falta de legitimación del accionante para pedir la entrega de la cuota parte del inmueble por cuanto (i) su derecho deriva de la escritura pública mediante la cual adquirió el bien y no de la sentencia que aprobó el trabajo de partición, (ii) así como que, según el artículo 512 del estatuto adjetivo, la entrega de bienes se efectúa únicamente a los adjudicatarios y, toda vez que el gestor no es adjudicatario, – pues la venta se dio después del aprobación del trabajo de partición – no podía librarse orden de entrega en su favor y (iii) el señor Alexander Vanegas no es sucesor procesal conforme con el artículo 519 del Código General del Proceso.
En palabras textuales del Juzgado: Es por lo anterior, que al haber los señores FLOR DENIS ORTEGÓN PAEZ, ASIS ADUD ORTEGÓN PAEZ, FEDERMAN ORTEGÓN PAEZ, DIANA ISIS ORTEGÓN PAEZ y VITERMAN ORTEGÓN PAEZ, transferido los derechos que ostentaban sobre el inmueble con FMI No 072-27023 y haberlo entregado real y formalmente, el señor JOSE ALEXANDER VANEGAS POVEDA, como lo manifiestan todos ellos en el referido instrumento público, este último no se encuentra legitimado para solicitar, como tercero que es dentro de esta causa mortuoria, la entrega de bienes, por cuanto su derecho lo deriva de la escritura pública mediante la cual adquirió el bien, y no, de la sentencia que aprobó el trabajo de partición. Lo anterior encuentra fundamento en lo señalado en el inciso primero del artículo 512 del CGP.
Entrega de bienes a los adjudicatarios Artículo 512. La entrega de bienes a los adjudicatarios se sujetará a las reglas del artículo 308 de este código, y se verificará unas registrada la partición. Y es que es muy claro que el señor VANEGAS POVEDA, NO ES ADJUDICATARIO dentro de la presente sucesión, por consiguiente, no se puede librar nueva orden de entrega a favor del referido señor.
Cabe señalar que la teoría de que el señor VANEGAS POVEDA es un sucesor procesal tampoco resulta aceptable, en tanto que, como se ha dicho su actuar es posterior a la sentencia proferida y la figura en cuestión está expresamente regulada en el proceso de sucesión así: Artículo 519. Sucesión procesal. Si falleciere alguno de los asignatarios después de haber sido reconocido en el proceso, cualquiera de sus herederos podrá intervenir en su lugar para los fines del artículo 1378 del Código Civil, pero en la partición o adjudicación de bienes la hijuela se hará a nombre y a favor del difunto.
Concluye este Despacho que el señor VANEGAS POVEDA, no es un asignatario, sino un tercero que adquirió con posterioridad a la liquidación de la sucesión, y quien deriva su derecho de una escritura de venta y no de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, por lo que no puede pedir la entrega de bienes con base en una providencia que no lo involucra.
Motivo por el que carece de legitimación. A pesar de lo anterior, se constató que el juzgador no hizo referencia a la norma que regula específicamente situaciones como la aquí ocurrida, esto es el inciso 3º del artículo 68 del Código General del Proceso, según el cual:
ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.
Fíjese que, en este caso el accionante adquirió parte del inmueble objeto de adjudicación en la sucesión mediante escritura pública 1760 del 30 de septiembre de 2021, razón por la que, como solo está pendiente la entrega del lote de mayor extensión del que hace parte el fundo adquirido por el gestor, debía analizarse su posible legitimación de acuerdo con el precepto citado.
Es que, como indicó el libelista, el proceso de sucesión no termina con la sentencia, razón por la que el artículo en mención era aplicable al asunto. Ahora, si bien el estrado judicial hizo referencia a la sucesión procesal desde lo regulado en el precepto 519 ibidem, esa disposición regula cuestiones distintas a la acá estudiada, pues allí se establece lo que sucede en caso del fallecimiento de alguno de los asignatarios después de reconocido en el proceso.
Así, es necesario que, conforme con la norma transcrita en precedencia, el Juzgado estudie nuevamente sobre la legitimación del actor y, de encontrarla satisfecha, deberá resolver de fondo la solicitud de entrega. Del panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de motivación sobre la particular temática y la existencia de un yerro superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que: (…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021).
En conclusión, se revocará el veredicto de primera instancia y en su lugar, se concederá el amparo para que el juzgador reexamine la legitimación de Alexander Vanegas Poveda para pedir la entrega del inmueble que adquirió por compraventa de acuerdo con los parámetros establecidos en esta providencia sin que ello implique definir el asunto en uno u otro sentido, pues ello dependerá del análisis exhaustivo del caso en concreto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, se CONCEDE el amparo solicitado por Alexander Vanegas Poveda. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto del 28 de enero de 2025 a través de la cual se negó su solicitud de entrega por no estar legitimado para pedirla, y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, tome las medidas necesarias para dictar una nueva decisión como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en estas providencias.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9