Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01636-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5442-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01636-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del Banco Agrario de Colombia SA., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Salamina y citadas las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor n° 2024-00048.
ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita, la entidad solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, el Hospital ESE La Merced instauró en su contra, acción de protección al consumidor financiero, trámite en el que, el Juzgado Civil del Circuito de Salamina en sentencia de 8 de noviembre de 2024 accedió a las pretensiones y lo declaró civil y contractualmente responsable por la transferencia efectuada el 24 de agosto de 2023 con cargo a la cuenta de ahorros de la que es titular el Hospital ESE La Merced. Indicó que, en la audiencia formuló y sustentó el recurso de apelación, tal como consta en la grabación, por lo que fue concedido ante el Tribunal Superior de Manizales en el efecto suspensivo.
Explicó que, la Corporación accionada en auto de 27 de enero de 2025 admitió el recurso y concedió el término de 5 días para su sustentación y, en providencia de 11 de febrero siguiente resolvió declararlo desierto. Sostuvo que la sustentación la realizó en debida forma ante el Juez de primera instancia el 8 de noviembre de 2024, hecho que fue desconocido por el Tribunal Superior «al no efectuar el estudio y valoración del audio en el cual se aprecia la correspondiente sustentación del recurso de apelación». 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, impartir el trámite que corresponde al recurso de apelación que formuló y sustentó en debida forma contra la sentencia de 8 de noviembre de 2024. 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Manizales informó que, «1. El asunto fue radicado en esta Corporación el 29 de noviembre de 2024, Rad. 17653-31-12-001-2024-00048-01, el cual correspondió por reparto al Doctor Álvaro José Trejos Bueno, Magistrado de esta Sala. Mediante providencia de 10 de diciembre de 2024 se dispuso por el Magistrado Ponente la devolución de las diligencias al Juzgado de origen, al considerar que “… con ocasión del estudio previo de admisibilidad, se nota la ausencia total del expediente digital, en ventanilla virtual, la plataforma oficial donde se cargan las diligencias.
Ante ello, se insta al Juzgado de instancia a efecto de revisar que el envío se efectúe de manera completa”. 2. Nuevamente fue radicado el mencionado proceso el 15 de enero de 2025, Rad. 17653-31-12-001-2024-00048-02. 3. A través de proveído de 27 de enero siguiente, notificado por estado electrónico el 28 de enero, se admitió el recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina. 4.
Ante la no sustentación en esta sede del recurso de alzada formulado, a través de providencia del 11 de febrero del corriente año se declaró la deserción. Decisión notificada por estado de 12 siguiente. 5. El 19 de febrero hogaño se procedió con la devolución del expediente digital al Juzgado de primer grado». 2. El Juzgado Civil del Circuito de Salamina, remitió los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, así como el link del expediente para su consulta. 3.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
(CSJ. STC1526-2022, STC10431-2022, STC3021-2023, STC5883-2023, STC7209-2023 y, STC12861-2024, entre muchas). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala Especializada, el apoderado del Banco Agrario de Colombia SA, cuestiona la providencia que profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 11 de febrero de 2025, en virtud de la cual declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Salamina de 8 de noviembre de 2024, en la acción de protección al consumidor n° 2024-00048. 3.
Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este vía extraordinaria, a menos que la acción de tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.
De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Del anterior recuento, se advierte la improcedencia del amparo formulado, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, la entidad accionante no promovió el recurso de reposición contra el auto 11 de febrero de 2025 por el cual el Tribunal Superior de Manizales declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia que profirió el Juzgado Civil del Circuito de Salamina el 8 de noviembre de 2024.
Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos por el Banco Agrario de Colombia SA no son de recibo, en tanto que tuvo la oportunidad de presentar su inconformidad ante el juez natural, a través del recurso de reposición, el cual le era procedente al tenor de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso; sin embargo, la desaprovechó, pues, como quedó anotado, no hizo uso de aquel medio de impugnación que tenía a su alcance para cuestionar la declaratoria de deserción de la apelación. Se reitera que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ.
STC14292-2021, STC7217-2022, STC10431-2022, STC12462-2023 y STC12864-2024 entre otras). Así las cosas, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las solicitudes elevadas por el accionante, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos, para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.
Proceder como lo plantea la entidad bancaria, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de deshabilitar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 5.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, se declarará improcedente el amparo invocado por el apoderado judicial del Banco Agrario de Colombia SA, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del Banco Agrario de Colombia SA contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9