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STC5441-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01628-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC5441-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01628-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alba Cristina Santiago contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito y citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho n° 2021-00278-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho que promovió contra José Eliseo Barrera Peña y otros, adelantado el trámite el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito en audiencia de 10 de febrero de 2025 profirió sentencia. Indicó que, en la citada diligencia, su apoderado formuló recurso de apelación, por lo que el juez le preguntó « ¿lo va a sustentar ante el honorable tribunal?», y al responder de manera afirmativa, lo concedió ante el Tribunal Superior de Neiva.

Sostuvo que, « el operador judicial, en el desarrollo de la audiencia, no indagó ni solicitó precisiones sobre los reparos concretos del recurso interpuesto. En su lugar, se limitó exclusivamente a preguntar sobre la sustentación en segunda instancia y, acto seguido, ordeno el envío directo del expediente al Tribunal Superior de Neiva. Esta actuación genero la apariencia de que se estaba garantizando la seguridad jurídica y el acceso al recurso de apelación; sin embargo, en la práctica, desvió lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, que establece requisitos y parámetros específicos para la concesión del recurso; adicionalmente, en gracia de discusión, es importante resaltar que el operador judicial indujo en error a mi entonces apoderado».

Explicó que la mencionada Corporación, en providencia de 26 de febrero de 2025 declaró desierto el recurso de apelación, desviando la aplicación de la norma procesal, además de afectar de manera directa el trámite del recurso de apelación. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Neiva que, en el término de 48 horas, admita y tramíte el recurso de apelación, corra traslado para presentar los reparos concretos y la sustentación de manera escrita u oral. 3.

Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación del Juzgado y la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Neiva, informó que el 12 de febrero de 2025 le correspondió conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito el 10 de febrero de 2025, en el proceso de unión marital de hecho promovido por la señora Alba Cristina Santiago contra la sucesión de José Eliseo Peña Barrera número 2021-00278-01.

Indicó que el 26 de febrero de 2025, declaró desierto el recurso de apelación, al observar que el apoderado inconforme con el fallo no expuso los reparos concretos ante el a quo, como lo ordena el artículo 322 del Código General del Proceso y, en auto de 7 de marzo siguiente dispuso la devolución de las diligencias al Juzgado de origen. Agregó que no ha vulnerado las garantías fundamentales reclamadas por la accionante, en tanto que, la decisión de declarar desierto el recurso de apelación referido, obedeció a los presupuestos legales que gobiernan la materia. 2.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, señaló que la accionante con la inconformidad que plantea en relación con la audiencia de juzgamiento que adelantó de conformidad con el artículo 373 del Código General del Proceso el 10 de febrero de 2025 en la cual adoptó la decisión de fondo, lo que pretende con la presente acción constitucional es revivir términos procesales ya precluidos, como el de sustentar el recurso de apelación interpuesto. 3.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrarse en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

(CSJ. STC1526-2022, STC10431-2022, STC3021-2023, STC5883-2023, STC7209-2023 y, STC12861-2024, entre muchas). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala Especializada, Alba Cristina Santiago cuestiona la providencia que profirió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 26 de febrero de 2025, en virtud de la cual, declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia que profirió el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito el 10 de febrero de 2025 en el proceso declarativo n° 2021-00278. 3.

Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este vía extraordinaria, a menos que la acción de tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.

De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Del anterior recuento, se advierte la improcedencia del amparo formulado, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, la accionante no promovió el recurso de reposición contra el auto 26 de febrero de 2025, el cual declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia que profirió el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito el 10 de febrero de 2025.

Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad que ahora trae la accionante no son de recibo, en tanto que tuvo la oportunidad de presentar su inconformidad ante el juez natural, a través del recurso de reposición, el cual era procedente al tenor de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, sin embargo, la desaprovechó, pues, como quedó anotado, no hizo uso de aquel medio de impugnación que tenía a su alcance para cuestionar la declaratoria de deserción de la apelación. Se reitera que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ.

STC14292-2021, STC7217-2022, STC10431-2022, STC12462-2023 y STC12864-2024 entre otras). Así las cosas, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las solicitudes elevadas por la accionante, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos, para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.

Proceder como lo plantea la actora constitucional, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de deshabilitar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 5.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, se declarará improcedente el amparo invocado por Alba Cristina Santiago, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Alba Cristina Santiago contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9