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STC5440-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 08001-22-13-000-2025-00019-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5440-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00019-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 6 de febrero de 2025 dictado por la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el amparo promovido por Roberto José Barake Feres contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 08001-31-53-013-2024-00171-00.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se ordene al estrado judicial convocado dejar sin efectos los autos proferidos el 25 de julio y 14 de agosto de 2024. Adujo, en síntesis, que promovió proceso ejecutivo contra Margie Aragón Rodríguez y Nancy Esther Gómez García, en el que notificó la orden de apremio a las ejecutadas. No obstante, el estrado judicial negó su solicitud de tener como notificada a Margie Aragón Rodríguez, lo que sustentó en que el gestor no indicó el correo electrónico de ella en la demanda, pues solo lo señaló después de emitirse orden de apremio sin que mediara autorización del estrado judicial para el envío a esa dirección electrónica, la que además consideró no provenía de una fuente fidedigna por haber sido tomada de un litigio de 2018.

De esta forma, el Juzgado lo requirió para adelantar nuevamente la notificación personal, pero a la dirección física señalada en la demanda conforme con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso (25 jul. 2024), determinación contra la que interpuso recursos de reposición y subsidio apelación, sin éxito el primero y declarado improcedente el segundo (14 ago. 2024).

Acusó al fallador de incurrir en defectos fáctico y procedimental, puesto que en certificación emitida por la entidad financiera DALE se corroboró que el email de la accionante correspondía a aquel al que se remitió el enteramiento del proceso, así como que la Cifín S.A.S., en respuesta al requerimiento del despacho (3 oct. 2024), señaló entre los datos registrados de Margie Aragón Rodríguez la misma dirección electrónica. 2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de su determinación puesto que en la demanda no se indicó dirección electrónica de Margie Aragón Rodríguez y, posteriormente, sin que se autorizara por el despacho, adelantó la notificación a un correo electrónico de la demandada obtenido en 2018, por lo que, para salvaguardar el debido proceso y acceso a la justicia de la enjuiciada, se ordenó a la demandante rehacer la notificación personal a la dirección física señalada. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la tutela por considerar que las decisiones cuestionadas fueron razonables. 4.- El gestor impugnó. En esencia reiteró las críticas expuestas en su libelo.

CONSIDERACIONES La decisión impugnada será revocada y, como consecuencia, se concederá el auxilio. 1.- En el caso estudiado, el censor promovió demanda ejecutiva contra Margie Aragón Rodríguez y contra Nancy Esther Gómez – de la primera solo indicó una dirección física para recibir notificaciones, mientras que la segunda sí señaló un correo electrónico – y el Juzgado libró mandamiento ejecutivo (28 jun. 2024).

En relación con Margie Aragón Rodríguez, el ejecutante, con el objetivo de cumplir con el enteramiento del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, envió un correo electrónico a la dirección marggiedelpilar@hotmail.com con la demanda, sus anexos y el auto que libró la orden de apremio (4 jul. 2024) y, posteriormente, radicó dos memoriales, el primero en el que informaba el correo electrónico de Margie Aragón Rodríguez junto con la evidencia de cómo obtuvo su dirección electrónica y otro en el que solicitaba se tuvieran por notificadas a las ejecutadas (10 jul. 2024).

El estrado judicial profirió auto en el que negó tener como notificada a Margie Aragón, toda vez que en la demanda no se identificó el correo electrónico al que se notificaría, lo que solo se comunicó al Juzgado después de librarse el mandamiento de pago, tampoco se obtuvo autorización del despacho para enviar la notificación a dicho correo electrónico y consideró que, dado que el email lo obtuvo de un proceso judicial del año 2018, no era una fuente fidedigna, razones por las que lo requirió a adelantar el enteramiento a la dirección física anunciada en el libelo (25 jul. 2024).

En palabras del Juzgado: Revisado el expediente digital, se observa que se encuentra solicitud para resolver del apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó tener por notificadas en debida forma a las demandadas, señoras MARGIE ARAGON RODRIGUEZ y NANCY ESTHER GOMEZ GARCIA; sin embargo para este despacho no es procedente tener por notificada a la demandada, señora MARGIE ARAGON RODRIGUEZ, como quiera que la parte demandante en la demanda no aporto el correo electrónico de ésta, sino que posterior a librarse mandamiento de pago manifestó que el correo electrónico de la demandada era marggiedelpilar@hotmail.com el cual lo obtuvo de un proceso ejecutivo del año 2018, y de manera unilateral procedió a notificarla, sin previa autorización del despacho judicial, además para este operador judicial considera que el hecho de obtener un email que data del año 2018, sea una fuente fidedigna, que acredite que ese, es el actual correo electrónico de la citada demandada, señora MARGIE ARAGON RODRIGUEZ.

Así las cosas, se negará tener por notificada a la demandada, señora MARGIE ARAGON RODRIGUEZ, y se lo ordenara a la parte ejecutante, para que inicie el trámite de la notificación física aportada con la demanda, como lo tiene previsto los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Contra esta determinación se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto el primero de forma desfavorable y el segundo declarado improcedente (14 ago. 2024).

Sustentó la denegación del remedio horizontal en que la dirección electrónica debió suministrarla el demandante desde la presentación de la demanda, con la explicación, bajo la gravedad de juramento, de la forma en que la obtuvo, cuestión que no se cumplió puesto que la notificación se remitió a un correo electrónico « el cual nunca fue solicitado como medio de notificación al momento de la presentación de la demanda ni posterior a esta ».

Como complemento, añadió que, en el proceso del cual se obtuvo la dirección de correo electrónico la demandada, esta nunca fue notificada por esa vía pues el libelo se le notificó por aviso. Como lo refirió esa autoridad: Se sigue de lo anterior, que la dirección física o electrónica debe aportarse o suministrarse por el demandante desde la presentación de la demanda – con la afirmación bajo la gravedad de juramente de la forma en que fue obtenido el mismo.

Así mismo, y es indudable, que el demandante puede optar por el tipo de notificación a efectuar, esto es, física o electrónica, frente a esta última – resulta necesario repitese que se haya suministrado al Despacho la información requerida en el artículo 8º. Si bien es cierto, existen dos modalidades en materia de notificación – física o electrónica – es deber del juzgador que se cumplan las exigencias del caso a efectos de tener certeza de que los datos suministrados en realidad sean los utilizados por el demandado, todo en aras de una debida notificación. En el caso de autos, el actor procedió a efectuar la notificación personal del demandado al correo electrónico marggiedelpilar@hotmail.com, el cual nunca fue solicitado como medio de notificación al momento de la presentación de la demanda ni posterior a esta.

La misma se surte como un acto autónomo del externo activo. Amén de lo anterior, véase que el correo a través del cual se surte la notificación – y se señala haber sido obtenido del proceso ejecutivo radicado No 084334089001201800114 00, adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, en contra de la demandada MARGIE ARAGON RODRIGUEZ, nunca fue el medio utilizado para surtir algún tipo de notificación, pues conforme a las constancias de notificación que obran al expediente aportado – la demandada fue notificada por aviso. 2.- Conforme con lo anterior, advierte la Sala que las providencias acusadas lesionan las prerrogativas del ejecutante toda vez que desconocen los precedentes sobre esta materia, así como desatienden lo expuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, según se pasa a exponer.

De forma reiterada y pacífica esta Sala tiene dicho que, en los tiempos actuales, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, o por el trámite digital dispuesto en el canon 8 de la Ley 2213 de 2022.

En ese orden, se ha establecido que: [d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma. (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). También se tiene precisado que, conforme con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, para el éxito de la notificación a través de mensajes de datos se requiere que la comunicación se remita por el interesado, o por el Juzgado, a la dirección electrónica conocida donde el destinatario pueda ser enterado, y que el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Cómo requisitos para la notificación de la norma en cuestión, se estableció que el interesado debe: i) afirmar que la dirección de correo suministrada corresponde a la utilizada por la persona a notificar, ii) explique la manera en la que obtuvo el canal digital designado y, iii) acredite las circunstancias antes descritas (STC16733-2022). 3.- En este sentido, se tiene que el gestor, si bien no señaló en la demanda la dirección electrónica de notificaciones de la ejecutada al momento de decidir sobre la validez o no de la notificación – 25 de agosto de 2024 – ya había cumplido con las cargas identificadas en precedencia puesto que i) en correo electrónico del 10 de julio informó la dirección de notificación de Margie Aragón, ii) indicó que aportaba adjuntas las evidencias de cómo obtuvo la dirección de notificaciones de Margie Aragón – proceso judicial –, iii) y envió a ese correo electrónico la demanda y la providencia a enterar y aportó al Juzgado una certificación de recibido del email.

Fíjese que, el hecho de no haber indicado en la demanda la dirección de correo electrónico no era requisito obligatorio para su validez, puesto que si bien es un requisito de la demanda según el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, ello no se enuncia como un presupuesto para la validez del enteramiento en el artículo 8 ibidem. De igual forma, se destaca que una exigencia de esas características en nada contribuiría a la efectividad y garantía del derecho de defensa, puesto que indicar la dirección de correo electrónico del demandado en el libelo gestor o en un memorial posterior a este no altera la idoneidad del canal de comunicaciones.

De igual forma, tampoco era requisito la aprobación previa por parte del estrado judicial de la dirección electrónica de la notificada. Memórese que esta Corporación ha indicado, sobre esta temática, que no es permitido a los falladores exigirles a los sujetos procesales supuestos adicionales para la validez de la notificación personal a los expuestos por la jurisprudencia, así: Por supuesto, siempre y cuando el remitente: i) afirme que la dirección de correo suministrada corresponde a la utilizada por la persona a notificar, ii) explique la manera en la que obtuvo el canal digital designado y, iii) acredite las circunstancias antes descritas (STC16733-2022).

(…) En conclusión, la interpretación de las normas procesales debe evitar imponer requisitos no contemplados por el legislador a los usuarios de la administración de justicia, y siempre su hermenéutica debe atender su finalidad. i) Los requisitos para el éxito de la notificación electrónica son los contemplados en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, explicados por la Sala en STC16733-2022; ii) Es errado exigirle a los sujetos procesales supuestos adicionales para la validez del enteramiento primigenio; iii) Aunque el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 establece el deber de los sujetos procesales de proporcionar los canales digitales elegidos para las comunicaciones judiciales, ello no implica que las partes puedan efectuar la notificación electrónica desde canales digitales diferentes a los registrados en la demanda o al inscrito en el SIRNA.

(CSJ, STC10279-2024) (Se destaca) Ahora bien, en cuanto a la fiabilidad de la dirección electrónica señalada por el demandante, es necesario precisar que los presupuestos establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 – la indicación bajo la gravedad de juramento del interesado de ser ese el correo utilizado por la persona a notificar, la indicación de la forma en que lo obtuvo y el soporte de ello – contribuyen justamente a que el canal elegido sea efectivamente el utilizado por el enjuiciado.

No obstante, de persistir alguna duda en relación con este tópico el parágrafo 2º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 otorga al juez las facultades de verificación mediante la posibilidad, de oficio o a petición de parte, de « solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas a la idoneidad de ese mecanismo de enteramiento ».

En cuanto a esta posibilidad, en STC16733-2022 se sentó: En línea con ese propósito, consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado. (…) ii). La segunda, consistió en otorgar al juez la facultad de verificar la «información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las (…) entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales» (Parágrafo 2° del art. 8 ibidem).

Precepto sobre el cual se predicó en juicio de constitucionalidad que: «(…) la medida no tiene objeto distinto al de dotar a las autoridades de herramientas acordes con los avances tecnológicos, que faciliten la obtención de la información, y lleven al interesado a conocer las actuaciones en su contra. De manera que, más que presentarse como la vía principal para obtener la información, se trata de una herramienta adicional para que el juez, como director del proceso, pueda dar celeridad al trámite (…).

La Sala considera que la medida aquí analizada es efectivamente conducente para lograr notificar a las partes y agilizar y facilitar el trámite de los procesos judiciales » (Subrayado y resaltado propio) Fíjese que, si bien en el plenario se evidenció que el estrado judicial requirió a Cifín S.A.S. y a Datacrédito con la finalidad de obtener información relacionada con el canal de notificaciones de Margie Aragón (3 oct. 2024), esto lo hizo con posterioridad a haber emitido las determinaciones cuestionadas (25 jul. y 14 ago.).

Esta potestad, de haber sido empleada de forma previa a decidir, pudo ser útil para definir el asunto puesto que Cifín S.A.S. – ahora TransUnión – en su respuesta señaló que la dirección electrónica registrada en la información reportada, con fecha de último reporte el 6 de septiembre de 2024, era aquella a la que el deudor remitió el correo electrónico.

Ahora, en adición a las medidas garantistas del derecho de defensa y contradicción del demandado, se recuerda que este cuenta con la posibilidad de controvertir la idoneidad del canal escogido por el promotor mediante la solicitud de nulidad, con lo que se salvaguardan sus prerrogativas esenciales. Sobre este tópico en la misma sentencia citada se dispuso: v. Finalmente, como una de las medidas más garantistas del derecho de defensa y contradicción del demandado, el legislador optó por salvaguardar expresamente el derecho que asiste al destinatario de la notificación, de ventilar sus eventuales inconformidades con la forma en que se surtió el enteramiento mediante la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad procesal.

En concreto, señaló que: Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

Así las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificación. (…) Del panorama recreado -armonizado con la práctica judicial- es dable colegir que, por regla general, si el demandante supera las exigencias iniciales previstas por el legislador tendientes a demostrar la idoneidad del canal digital elegido y el juez hace uso de los poderes de verificación que le otorga el legislador, hay una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el enteramiento del demandado o convocado.

De igual forma, para los posibles casos en los que, a pesar de lo anterior, exista anomalía con la notificación, tiene el demandado la posibilidad de acudir a la solicitud de declaratoria de nulidad. (…) El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.

(CSJ, STC16733-2022) En este orden de ideas, el Juzgado acusado erró al restarle validez a la notificación del actor por exigir requisitos que no están consagrados en la norma y, en caso de tener dudas frente a la fiabilidad o idoneidad del canal escogido por el ejecutante, tuvo la posibilidad de acudir previamente a las facultades expuestas en el parágrafo 2º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

En consecuencia, se concederá el resguardo con la finalidad de que el estrado judicial querellado, en el término de 48 horas siguientes a esta decisión, deje sin efectos el auto del 14 de agosto de 2024 y, como consecuencia, dicte una nueva providencia como en derecho corresponda y con las consideraciones previamente esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado por Roberto José Barake Feres.

En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto proferido el 14 de agosto de 2024 a través del cual se confirmó el interlocutorio del 25 de julio de la misma anualidad en el proceso 08001-31-53-013-2024-00171-00, y las demás providencias que de aquel dependan, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación dicte una nueva decisión como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9