Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01613-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5439-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01613-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Santos Helena Huertas Huertas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional nº 11001-31-03-021-2025-00081-01.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad, reparación integral, educación y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que por su condición de persona desplazada por el conflicto armado interno, se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV), motivo por el que solicitó acceder a los subsidios de vivienda otorgados por el Estado, pero no recibió respuesta, sin embargo, afirmó que la Unidad para las Víctimas le reconoció el derecho a la indemnización administrativa, « pero su entrega ha sido postergada indefinidamente sin justificación clara, a pesar de haber cumplido los requisitos exigidos ».
Sostuvo que no ha sido garantizado su derecho a la vivienda, pese de sus condiciones de vulnerabilidad, puesto que tiene dos menores de edad a su cargo y no tiene un empleo estable, además, no ha podido acceder a créditos de vivienda ni a subsidios de Cajas de Compensación. Expuso que, si bien presentó una acción de tutela por las situaciones descritas, el Tribunal Superior de Bogotá no accedió a la protección solicitada, motivo por el que acude ante esta Corporación para « impugnar [esa] decisión ».
(sic) 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó « Revocar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá y conceder el amparo de mis derechos fundamentales », asimismo, ordenar «a la Unidad para las Víctimas y al Ministerio de Vivienda que prioricen mi caso para la adjudicación de una solución de vivienda digna », que se disponga la entrega « inmediata de la indemnización administrativa a la que tengo derecho » y, se ordene «a las entidades competentes evaluar nuevamente mi solicitud de subsidios de vivienda y créditos educativos, garantizando el derecho a la educación y la reparación integral » para que adopten « las medidas necesarias para garantizar el acceso a la oferta institucional destinada a víctimas del conflicto armado ». 3.
Toda vez que se consideró que el escrito anterior se trataba de una acción de tutela, se admitió la misma y se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en el amparo mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió negar el amparo, puesto que esa entidad no ha vulnerado los derechos invocados, puesto que ha contestado las solicitudes de la accionante de fondo y oportunamente. Anotó que la actora no resultó favorecida para el 2024 para recibir la indemnización administrativa por hecho victimizante, conforme al Método Técnico de Priorización, estando pendiente de verificación la situación para el año 2025.
Solicitó además su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva para atender lo pedido por la solicitante. 2. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá expuso que conoció de la tutela interpuesta por la accionante contra la Unidad de Víctimas y otros para obtener la protección de los derechos aquí reclamados, asunto en el que emitió sentencia el 13 de marzo de 2025 para negar el amparo, providencia confirmada el 2 de abril de 2025 por el Tribunal Superior, en sede de impugnación. 3.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza. Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que « El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.
Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021 y en STC3733-2024, entre otras).
Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i ) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ.
STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), ii ) si la decisión es producto de un «fraude» o iii ) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso». De igual modo, se recuerda que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus decisiones, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia. Sobre la herramienta de revisión comentada, ha señalado esta Corporación, ( ) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ [c] ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) ».
(CSJ. STC8012-2021, STC15452-2021, STC2109-2022, STC4055-2024 y, STC7441-2024, entre otras). 2. La queja constitucional. Examinado el escrito de tutela y los soportes allegados, la Sala establece que la señora Santos Helena Huertas Huertas, cuestiona la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 2 de abril de 2025 mediante la cual confirmó la negativa al amparo que dispuso el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad en fallo de 13 de marzo de 2025, en la acción de tutela anterior que formuló frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, pues considera que la protección reclamada debió concederse, debido a la vulneración de sus derechos fundamentales y sus condiciones de vulnerabilidad. 3.
Improcedencia del amparo en el caso concreto. 3.1 De acuerdo con lo expresado en precedencia y examinados los soportes allegados a estas diligencias, se concluye el fracaso del amparo propuesto por la accionante al resultar improcedente. En efecto, se constata que la queja contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y las demás autoridades convocadas no prospera, porque se dirige contra otra acción de igual naturaleza, en tanto que la accionante pretende que se « revoque » la sentencia que profirió esa Corporación en sede de impugnación el 2 de abril de 2025 para que, en su lugar, se abra paso la protección que reclamó contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y se le garantice su derecho a la vivienda, cuestiones sobre las cuales no puede emitirse un nuevo pronunciamiento en esta jurisdicción, por haber sido materia de un amparo anterior. 3.2 Debe agregarse que la parte accionante no alega la configuración de las excepciones que permiten la formulación de tutela contra tutela y, con todo, se resalta que el asunto deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión –art. 33 Dto. 2591 de 1991, Acuerdo 05 de 1992 CC-, y en ese escenario la actora podrá intervenir a fin de solicitar la revisión eventual de su amparo, expresando las cuestiones que alega por esta vía residual. 4.
Conclusión. Así las cosas, como se cuestiona lo decidido en otra acción constitucional de igual naturaleza y la misma aún se encuentra en trámite, pudiendo acudir la accionante a alegar lo que aquí expone, se establece el fracaso de la protección que ahora reclama. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Santos Helena Huertas Huertas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8