Micelio
STC5438-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01576-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5438-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01576-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jairo Alfonso Suárez Orozco contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nº 4465031890022023-00027.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que José Daniel Echeverry Lacouture inició en su contra el proceso ejecutivo n° 465031890022023-00022 para el cobro del pagaré n° 1, firmado el 28 de mayo de 2012 con espacios en blanco y carta de instrucciones, por $431’000.000 más intereses moratorios, trámite en el que una vez notificado del mandamiento de pago, librado por el hoy Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, formuló excepciones de mérito y luego se fijó el 10 de octubre de 2023 para la audiencia inicial, sin embargo, debido al desistimiento de las pretensiones manifestado por el ejecutante, en providencia de 6 de octubre de 2023 se acogió tal solicitud, « con efectos de cosa juzgada » y se ordenó la terminación del proceso.

Expuso que, pese a lo anterior, José Jaime Orozco Mejía, como cesionario del mencionado crédito, formuló otra demanda ejecutiva en su contra por $224’000.000 con base en el mismo pagaré, pero allegado en fotocopia, que fue radicado bajo el nº 4465031890022023-00027 y en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar libró auto de premio el 27 de abril de 2023.

Sostuvo que, si bien interpuso reposición con sustento en los defectos formales del título, en la existencia de un pleito pendiente y en que se había presentado « una inepta demanda » por las inconsistencias del poder otorgado por el demandante, solo se tuvo en cuenta esto último para disponer la corrección de la demanda y continuar con el asunto.

Afirmó que presentó como excepciones de mérito las que llamó « falsedad material del título de recaudo ejecutivo (…), pago total de la obligación (…), falta de legitimidad en la causa para demandar (…), Prescripción [e] Ilicitud de la regla general de la circulación de los títulos valores » y pago de la obligación, la primera sustentada en que el pagaré « fue devuelto y destruido por (…) [él] y el titulo objeto de recaudo es una copia », además, pidió la exhibición del mismo, pero no fue materia de pronunciamiento por parte del Juzgado de conocimiento.

Agregó que, en relación con las demás defensas, alegó la configuración de la « cosa juzgada » sustentada en el proceso anterior y porque el ahora demandante « no está legitimado para demandar y que el contrato de cesión de obligación rompe la circulación del endoso ». Explicó que en sentencia de 5 de septiembre de 2024 el Juzgado accionado desestimó sus excepciones y dispuso seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago, con sustento en que él desistió de la « prueba grafológica » para demostrar la falsedad del título y porque el « contrato de cesión de la obligación cumple con los requisitos de ley ».

Indicó que, si bien formuló apelación contra la anterior decisión, el Tribunal Superior de Riohacha en sentencia de 20 de marzo de 2025 la confirmó, sin tener en cuenta su solicitud de verificar lo ocurrido en el primer proceso ejecutivo referido, en donde él había allegado una « prueba grafológica » para controvertir el título y, además, también desconoció su petición de exhibición del pagaré. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó « se revoque o se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada el día 21 (sic) de marzo del año en curso por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA SALA DE DECISION CIVIL, FAMILIA, LABORAL, Magistrado Ponente HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES y en su lugar declaren probadas todas y cada una de las excepciones propuestas » (Mayúscula fija en texto). 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Riohacha, indicó que confirmó la sentencia proferida en primera instancia en el proceso ejecutivo materia de queja, pero la modificó frente a los intereses de plazo, decisión que « fue producto de una interpretación razonable, con fundamento en argumentos jurídicos, luego, el hecho de que no se comparta por la hoy tutelante, no puede considerarse que ha sido vulneradora de los derechos fundamentales y menos aún, le da el carácter de arbitraria o antojadiza ». 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, relató las actuaciones del proceso cuestionado y sostuvo que ni en éste, ni en el radicado 465031890022023-00022 incurrió en vía de hecho, además, afirmó que el accionante no invocó ni especificó el supuesto « defecto fáctico » cometido por los funcionarios acusados en tales asuntos. 3.

Elis Polanco Manjarrez expresó que, tal como se indicó en la tutela, la vulneración de los derechos del accionante se presentó « porque los despachos judiciales incurrieron en un defecto sustantivo al desconocer las normas sobre títulos valores y los precedentes de la sala de Casación Civil expresado en las sentencias STC14094-2022 y SC2392-2022 y en un defecto fáctico por omitir valorar las pruebas en el proceso ».  4.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre muchas, en STC4104-2024). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución[footnoteRef:1], los cuales se presentan cuando, [1: Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.] i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (Subraya fuera de texto). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante pide, concretamente, revocar la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Riohacha el 20 de marzo de 2025 en el proceso ejecutivo seguido en su contra, puesto que, en su criterio, la ejecución no podía seguir adelante al haber sido allegado el pagaré base de la misma en fotocopia, título que en su forma original fue utilizado en una ejecución anterior que terminó por desistimiento de las pretensiones del demandante, además, cuestionó que no se realizara la exhibición del pagaré y que se desconociera que no hubo endoso del mismo, por lo que el cesionario demandante carecía de legitimación en la causa por activa. 3.

Sobre el caso concreto. Para resolver la queja antes planteada, surge necesario tener en cuenta la siguiente situación fáctica en el proceso materia de protesta, 3.1 José Jaime Orozco Mejía formuló demanda ejecutiva singular contra el aquí accionante, para obtener el recaudo del pagaré « No. 01, con espacios en blanco y carta de instrucciones por valor de capital de DOCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($224.000.000 M/CTE), suscrito el 28 de mayo de 2012 », con fecha de vencimiento el 13 de septiembre de 2020, obligación cedida por José Daniel Echeverry Lacouture, acto conocido por el demandado.

En el acápite denominado « JURAMENTO » el demandante manifestó « Bajo la gravedad de juramento, manifiesto que conservo en mi poder el original de documento exigible ejecutivamente, que este se encuentra fuera de circulación comercial y que no ha promovido ejecución usando los mismos documentos, lo anterior conforme artículo 245 del C.G.P. ». 3.2 Librado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar mandamiento de pago por el valor objeto de cobro y notificado el aquí accionante, formuló reposición contra esa decisión y alegó que existían « defectos o deficiencias formales que presenta el título traído », puesto que el contrato de cesión que se aportó no constituía por sí mismo un título ejecutivo, en tanto que se supeditaba a la firma de un pagaré que no fue aportado, por lo que se estaba ante « una inexistencia de título ejecutivo ».

Agregó que el título allegado fue el mismo que se usó en una anterior ejecución que presentó en su contra José Daniel Echeverry Lacouture y de la que desistió, además, el recurrente sostuvo que se configuraba la excepción previa de « pleito pendiente », pues en la ejecución anterior se presentaron las mismas partes y versó sobre el mismo título, por lo que correspondía terminar la segunda ejecución. Por último, adujo que se estaba ante una inepta demanda porque el poder otorgado por el demandante a su abogado no cumplía con las formalidades establecidas en la Ley 2213 de 2022. 3.3 El Juzgado de conocimiento en providencia de 4 de septiembre de 2023 resolvió el anterior recurso para declarar no probada la « excepción previa de pleito pendiente » y acoger la de inepta demanda y, en consecuencia, ordenó que el demandante corrigiera el poder, lo que se hizo con posterioridad.

Sobre los « defectos o deficiencias formales que presenta el título » guardó silencio. 3.4 El demandado se pronunció luego frente al mandamiento de pago y propuso como excepciones, las que llamó, «« falsedad material del título de recaudo ejecutivo (…), pago total de la obligación (…), falta de legitimidad en la causa para demandar (…), Prescripción [e] Ilicitud de la regla general de la circulación de los títulos valores ».

En sustento de tales medios exceptivos, adujo, para lo que aquí interesa, que el proceso carecía de título ejecutivo porque el pagaré que se presentó es copia del que firmó hace más de 20 años en favor de José Echeverry Lacoutore y, que, sustentó anterior ejecución de la que éste desistió porque la obligación ya estaba saldada. Agregó que ese título le fue devuelto, pero quedó en copia para la contabilidad del acreedor y, adicionalmente, manifestó « para evitar dar trámite a un proceso ausente de título ejecutivo, que es su presupuesto sine qua non, se solicita al señor juez que haciendo uso de su poder de dirección del proceso, se solicite al demandante exhiba el título original, que debió ser entregado por el señor JOSE ECHEVERRY LACOUTURE por medio de un endoso dado que en materia de títulos valores su ejecución debe realizarse con el original de dicho documento ». 3.5 Frente a lo anterior, el demandante José Jaime Orozco Mejía al descorrer el término de traslado de las excepciones, sostuvo que el demandado carece de pruebas para demostrar el pago de la obligación, que no niega « la existencia y la naturaleza jurídica de la relación comercial y obligación existente entre las partes » y, que el delito de falsedad que le imputó no tiene respaldo probatorio.

Además, argumentó que el título presentado con la demanda cumple con los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso y fue suscrito en forma voluntaria por el demandado, no « llenado con una firma en imitación ». 3.6 El Juzgado de conocimiento en la audiencia inicial llevada a cabo el 7 de mayo de 2024, declaró fracasada la etapa conciliatoria, realizó los interrogatorios de las partes, quienes se mantuvieron en sus afirmaciones conforme a lo antes expuesto, se fijó el litigio y se realizó un control de legalidad para indicar que no existieron irregularidades, vicios o yerros, oportunidad en la que intervino la parte demandada para manifestar que « con el fin de evitar nulidades (…) teniendo en cuenta que la naturaleza del proceso es un (…) ejecutivo singular por título valor, solicito (…) que el señor José Jaime exhiba asimismo el título valor pagaré, porque en este caso no se hizo y con el fin de (…) defender [sus] derechos (…) pues ese título valor no existe porque se pagó totalmente y fue destruido », manifestación frente a la cual, el Juzgado manifestó no resolver al considerar que no hacía parte de la validez del proceso.

Enseguida, el Juzgado decretó como pruebas las documentales anexadas con la demanda, negó el testimonio de José Daniel Echeverry Lacouture y ordenó el dictamen pedido por el demandado para demostrar su excepción de « falsedad material del título », peritaje para el que ordenó oficiar a Medicina Legal « para que, mediante prueba grafológica a través de perito idóneo determine la veracidad del título valor como firma, asimismo, para que determine la existencia de varios tipos de letras en el titulo valor objeto de recaudo, el tiempo de creación del título valor, siempre y cuando sea posible ».

Posteriormente, el demandado desistió de la prueba antes transcrita, con sustento en que « se ha retrasado la posesión del mismo como su trámite así mismo, solicitamos el desistimiento de la misma, puesto que la autenticidad del título se puede demostrar con la exhibición del mismo “título valor” y que se ha requerido en múltiples oportunidades al despacho como también al estudiarse la excepción de tacha de falsedad del documento », petición acogida en auto de 27 de agosto de 2024 y en el que no se decidió sobre la exhibición solicitada. 3.7 El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar en sentencia de 5 de septiembre de 2024, resolvió seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago y negó las excepciones presentadas por el accionante, particularmente, sostuvo que la autenticidad del título no podía discutirse « con su simple exhibición » y que al haber desistido el demandado de la prueba grafológica, quedó sin argumentos su defensa, anotó que el proceso ejecutivo anteriormente impulsado y desistido por José Daniel Echeverry Lacouture no demostraba la configuración de la excepción de falsedad material del título valor y que daba cuenta del pagaré objeto de cobro.

De igual modo, expuso que la prescripción alegada no había operado porque el título tenía como fecha de vencimiento 13 de septiembre de 2020 y la demanda se presentó en abril de 2023. 3.8 El ejecutante apeló el anterior pronunciamiento ante el a quo formulando reparos concretos y sustentó su recurso ante el ad quem en la oportunidad correspondiente.

El recurso lo fundamentó en cuatro argumentos, el primero, relativo a que el desistimiento de la prueba grafológica tuvo su razón de ser en que esa prueba generaba un desgaste para la jurisdicción porque «se podía demostrar con la exhibición del mismo, como se dijo en la contestación de la demanda y de manera reiterativa en las excepciones propuestas, el título de recaudo “pagaré” fue pagado y devuelto al demandado señor JAIRO SUAREZ OROZCO por pago total de la obligación por lo que, se alegó en las excepciones de mérito FALSEDAD MATERIAL DEL TÍTULO DE RECAUDO ahora, en múltiples oportunidades desde que se conoció de la demanda, en la audiencia inicial y en la audiencia de instrucción y juzgamiento se tachó el documento de falso como así lo estipula el artículo 269 del C.G. del P., así mismo el artículo 270 del C.G. del P., que manifiesta en el párrafo segundo que “cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que presente el original” esto nunca se hizo ni para librar el mandamiento de pago, ni en la audiencia inicial cuando esta apoderada manifestó al A Quo que para evitar nulidades procesales exigiera al demandante exhibir el titulo original porque el mismo no existe sino una simple copia que fue llenada para su recaudo».

Agregó que, si bien la Ley 2213 de 2022 facultaba el uso de los medios tecnológicos para adelantar diligencias y actuaciones, el juez tenía el deber de garantizar los derechos de las partes y, para el caso, debió ordenar la exhibición del título valor al estar supuestamente bajo custodia del demandante, « para garantizar que el pagaré sí existe » y, anotó que la Sala de Casación Civil en sentencia STC2392-2022 destacó la necesidad de la exhibición física del título valor cuando así se requiriera.

Como segundo punto de la apelación, insistió en que el desistimiento de la prueba grafológica no les restaba mérito a sus excepciones, puesto que el Juzgado habría podido contrastar el asunto con la ejecución impulsada y desistida por Echeverry Lacouture para determinar que la obligación « emana del mismo pagaré » y que no pudo firmar dos pagarés el mismo día con número 01 y en favor del nombrado, por lo que habría podido determinar que el segundo, el cual se presentó para el cobro, fue diligenciado arbitrariamente en « copia para favorecer a quien demanda ».

En tercer lugar, cuestionó la decisión sobre la excepción de falta de legitimación del demandante, toda vez que la parte ejecutante derivó sus derechos de Echeverry Lacouture y éste con antelación desistió del cobro de la obligación, suscitando la configuración de una « cosa juzgada », por lo que no podía proveerse sobre otra causa sustentada en el mismo pagaré. Como cuarto punto, el señor Jairo Alfonso Suárez Orozco cuestionó que se tuviera el contrato de cesión suscrito entre José Daniel Echeverry Lacouture y el ejecutante José Jaime Orozco Mejía como un título que cumplía con los requisitos legales, puesto que, insistió, no había legitimación de la parte demandante para promover una nueva ejecución con un mismo título, además, destacó que « la cesión de obligación quedaría sin soporte, rompiéndose la cadena o circulación de endoso y al quedarse solo contrato de cesión de obligación la misma estaría prescrita debido a que fue firmado en el año 2017 es decir prescribió en el año 2022 ». 4.

Sobre la decisión materia de cuestionamiento. Para resolver la apelación propuesta por el ejecutado, aquí accionante, el Tribunal Superior de Riohacha, luego de relatar los antecedentes del caso, señaló que confirmaría la sentencia apelada porque, al igual que el a quo, consideraba que las excepciones propuestas no se demostraron. Advirtió que frente a la primera excepción, relativa a la falsedad del título valor, tal como lo determinó el juzgado de primer grado, « es claro que el demandado desistió de la prueba grafológica, lo que da al traste con su alegato, pues se sabe que para demostrar dicho aserto requiere dar trámite conforme a las previsiones de los artículos 269 y 270 del C.G.P., esto es, que la tacha debe ser decidida junto a otros medios defensivos, por lo que habiendo desistido de la prueba grafológica no quedaba otro camino que desechar la excepción ».

Agregó que « el presunto título redargüido de falso, es el título militante en el numeral 03 del expediente digital », que fue entregado con espacios en blanco y carta de instrucciones y que el demandado no negaba su « autoría », pero sí advertía que había pagado la obligación, « sin haberlo ni siquiera demostrado ». (Subraya fuera de texto).

Resaltó que el demandado no cuestionó el diligenciamiento del título o que no se hiciera bajo las instrucciones otorgadas « por ende, el título goza de la presunción de autenticidad que consagran los artículos 244 de la norma adjetiva civil y 793 del Estatuto Comercial. De allí que los argumentos no tienen vocación de prosperidad ». En relación con la excepción de pago total de la obligación, también advirtió que no existía prueba, ( ) aunado a que si el título objeto de recaudo se encuentra en poder del aquí demandante, es apenas meridiano que la obligación no fue cancelada, máxime cuando según el documento denominado compromiso de cesión firmado por el mismo demandado, acepta que existe una deuda de $224.000.000 respecto del cual reconoce a favor del nuevo acreedor señor JOSÉ JAIME OROZCO MEJÍA, declarando a paz y salvo al señor JOSÉ DANIEL ECHEVERRY LACOUTURE, por lo que si como asegura, la deuda esta saldada, se pregunta la Sala cuál es la razón para que hubiera aceptado la cesión al aquí demandante».

En cuanto a la falta de legitimación del demandante y a la « ILICITUD DE LA REGLA GENERAL DE LA CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES », el Tribunal Superior puso de presente que el actor también firmó el documento de la cesión de la deuda entre los señores José Daniel Echeverry Lacouture y José Jaime Orozco Mejía, por lo que con tal acto reconoció como nuevo acreedor al último y « mal puede ahora desconocer la calidad del mismo y alegar que no está legitimado para cobrar el título valor, máxime como en el mismo contenido del título objeto de recaudo aceptó cualquier cesión o traspaso del título valor que se hiciere a cualquier otra persona » y agregó que siendo aplicable a los títulos valores el Código de Comercio, era viable la cesión. Por último, advirtió que la prescripción de la acción cambiaria tampoco se encontraba configurada, puesto que, para el momento de la presentación de la demanda aún no habían transcurrido los tres años establecidos en el artículo 789 del Código de Comercio e indicó, que el « título objeto de recaudo es el pagaré No. 001 de fecha 28 de mayo de 2012 suscrito por JAIRO SUAREZ OROZCO por la suma de $224.000.000 con fecha de vencimiento 13 de septiembre de 2020, por lo que entonces los 3 años contados a partir de esa fecha, vencerían el 12 de septiembre de 2023 a las 12 p.m., término dentro del cual se notificó y compareció el demandado a ejercer su derecho de defensa ».

Por lo anterior, confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, en cuanto a seguir adelante la ejecución y negar las excepciones del accionante, pero la modificó en lo referente a los intereses de plazo, para que estos se cobraran desde el 14 de marzo de 2018 y hasta el 13 de junio de 2020, atendiendo a lo declarado por el demandante en su interrogatorio. 5.

De la vulneración evidenciada. 5.1 Conforme a lo antes descrito y de la revisión del expediente del proceso materia de queja, la Sala evidencia la vulneración reprochada al constatar una falta de motivación en las consideraciones del Tribunal Superior accionado, puesto que omitió pronunciarse con suficiencia sobre la apelación planteada por el demandado y se abstuvo de ejercer su deber oficioso de verificación de los requisitos del título presentado para el cobro. 5.2 Sobre lo primero, se observa que, si bien el ejecutado y aquí accionante fundamentó el recurso, entre otros, en la necesaria exhibición física del título valor para determinar su existencia, lo que fue negado y pasado por alto por el a quo pese a que fue solicitado por el demandado al pronunciarse sobre el mandamiento de pago, en la audiencia inicial, en los alegatos de conclusión e, incluso, cuando desistió del dictamen grafológico porque advirtió que con la sola observancia del documento podía establecerse que se trataba de una copia y no de un original, el Tribunal Superior de Riohacha nada profundizó sobre la viabilidad de la solicitud ni sobre postura del a quo en relación con esa petición. Téngase en cuenta que, incluso, el apelante advirtió que existía un deber de exhibición del título valor cuando se requería y que esta Sala Especializada en la sentencia STC2392-2022 así lo había determinado, punto sobre el cual se considera necesario indicar que, en verdad, esta Corte sobre la cuestión comentada expresó que, si bien la exhibición física del título en la era digital resultaba excesiva para librar el mandamiento de pago, el ejecutado podía reclamar, (…) con fines de contradicción, [que se] exhiba el título valor físico, y debido a que no existe disposición legal respecto del término para tal acto, basta remitirse a lo mandado por el artículo 117 del Código General del Proceso, según el cual, «[a] falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias».

De igual manera, la eventual exposición deberá realizarse en la forma indicada por el Juez atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto. No sobra precisar que, como lo dispone el canon 624 del Código de Comercio, el ejercicio del derecho incorporado en el título requiere su exhibición -que no necesariamente su entrega física hasta tanto se realice el pago- y, en tal sentido, quien ejecuta debe ostentar la tenencia del documento original y ejercer sobre él la custodia que le permita exhibirlo al litigio cuando le sea requerido, en la forma que se dejó dicha, so pena del fracaso de la pretensión ante la ausencia de la referida exposición que persigue demostrar la posesión del instrumento y la consecuente ausencia de circulación. De ese modo, con lo predicado no se percibe lesión a los derechos de defensa y contradicción de la parte ejecutada quién puede hacer uso de las herramientas que la legislación procesal le ofrece para tal fin, esto es, la exhibición de documentos a fin de verificar la existencia del título y la tacha de falsedad para constatar su autenticidad, casos específicos en los que, como se dejó dicho, el acreedor deberá enseñar el documento físico para los efectos pertinentes, sin que ello le impida perder la custodia que por derecho propio le corresponde hasta tanto se efectúe el respectivo pago».

Sobre las cuestiones anteriores, como se anotó, el Tribunal Superior accionado no efectuó ningún pronunciamiento, pues, al parecer, concluyó que con el desistimiento de la prueba grafológica que presentó el ejecutado, no había necesidad de examinar de forma directa el título, del que había alegado el solicitante a lo largo del proceso y de forma reiterada que no correspondía a un documento original, sino apenas a una copia. 5.3 Sumado a lo anterior, en la sentencia de segunda instancia se establece una inexistente argumentación en cuanto a los requisitos del título valor presentado para el cobro, puesto que si bien afirmó que se presumía la autenticidad del mismo porque el actor no cuestionó el uso indebido de las instrucciones existentes para diligenciar el pagaré firmado con espacios en blanco, nada se dijo en realidad sobre la verdadera existencia del título valor y los presupuestos para su ejecución. Ciertamente, le correspondía al Tribunal Superior de Riohacha definir en detalle si realmente el documento presentado para el cobro cumplía preliminarmente con los requisitos establecidos en el artículo 621 del Código de Comercio y, luego, verificar los demás, sin embargo, ninguna argumentación se encuentra en relación con este punto, el que valga señalar, además de constituir un deber oficioso de los jueces en sus sentencias, había sido materia de cuestionamiento por parte del demandado quien alegó, se insiste, que el título era inexistente porque el presentado no era un documento original, cuestión que se habría dilucidado con la verificación material del pagaré, para, de ser el caso, continuar con el examen de los demás presupuestos -artículo 422 del Código General del Proceso y 709 del Código de Comercio-.

En este punto, se recuerda que los funcionarios judiciales, en casos como el cuestionado, tienen el deber de verificar las formalidades de los títulos que se pretenden hacer valer en los procesos a su cargo e, incluso, en sus sentencias, pues esa obligación « no concluye con la decisión del recurso de reposición o definición de las excepciones previas referidas a la ineptitud de la demanda, sino que se extienden al momento de dictar el fallo, pues en ese escenario, no sólo en el marco de las excepciones de fondo que para el efecto se plantearon, sino inclusive de oficio, el juzgador está llamado a volver a revisar los requisitos del título ejecutivo y los parámetros del mandamiento de pago » (CSJ STC4031-2023, reiterada en STC12896-2023 y en postura similar STC3274-2024 y STC4085-2024).

Lo anterior, puesto que, ( ) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.

Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2 y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido ».

(CSJ STC18432-2016, 15 dic., reiterada en STC4808-2017, STC12818-2021, STC13970-2021, STC12896-2023 y STC4085-2024, entre otras). 5.4 Debe tenerse presente que la falta de motivación implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (C. C., SU-020 de 2020 y, CSJ STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras).

Se advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ.

STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras). 5.5 Por lo anteriormente expuesto se abre paso este amparo, pues para enmendar la vulneración de los derechos del accionante surge necesario que el Tribunal Superior accionado profiera una nueva decisión en la que, previa exhibición del título valor materia de recaudo, proceda a analizar el cumplimiento de los requisitos legales para su efectiva ejecución, conforme a lo aquí expresado. 6.

Conclusiones. El amparo solicitado por Jairo Alfonso Suárez Orozco será concedido, pues el Tribunal Superior de Riohacha incurrió en una insuficiente motivación, al sustraerse de decidir sobre las cuestiones alegadas en la apelación y efectuar la oficiosa verificación de los requisitos legales del título valor presentado para el cobro. 7.

En consecuencia, el Tribunal Superior de Riohacha deberá dejar sin efecto el fallo de 20 de marzo de 2025 y las decisiones que de éste se deriven y, en su lugar, resolverá nuevamente la apelación a su cargo, conforme a lo considerado en esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Jairo Alfonso Suárez Orozco contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

SEGUNDO: ORDENAR al Magistrado Henry de Jesús Calderón Raudales, de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del expediente materia de queja, deje sin efecto la sentencia de 20 de marzo de 2025 y las decisiones que de este se desprendan y, en el término de veinte (20) días, siguientes proceda a resolver, nuevamente, la apelación formulada contra el fallo de 5 de septiembre de 2024 en el proceso ejecutivo con radicado nº 4465031890022023-00027, atendiendo a las consideraciones aquí expresadas.

Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, que en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo y siempre que se encuentre en su poder, remita el expediente del proceso materia de queja, a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

CUARTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 23