Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01731-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5437-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01731-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Amaury Smith Pomare instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2013-00427 (interno n.° 59626).
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y a la libertad» para que se ordenara a la autoridad enjuiciada dejar sin efecto la providencia emitida el 21 de agosto de 2024 (SP2236) y, en su lugar, «se profiera sentencia absolutoria por no haberse practicado pruebas directas, o (…) por basarse en prueba de referencia y no poder cumplir con el estándar para condenar (…) o que se profiera sentencia condenatoria únicamente por el delito contenido en el artículo 340 inciso segundo redosificado y analizando los posibles beneficios a que haya lugar».
En compendio, sostuvo que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa urbe y, en consecuencia, les impuso a él, Mario Smith Pomare y Madison Benjamín James Walters, 180 meses de prisión y multa de 9.000 SMMLV por el delito de concierto para delinquir agravado (20 abr. 2020); razón por la cual, interpuso impugnación especial contra dicha decisión, empero, la Magistratura censurada confirmó lo resuelto por el ad quem (SP2236-2024, 21 ag.).
Señaló que los hechos investigados en dicha causa, surgieron en el año 2009 en San Andrés, Providencia y Santa Catalina, donde operó «la banda criminal BACRIM conocida como Los Paisas que se encargaba de ejecutar homicidios y extorsiones, (…) [y] controlar el tráfico de drogas». Posteriormente, ingresó a la isla «la banda criminal Los Rastrojos» con el objetivo de desplazar tales actos ilícitos y, finalmente, se convirtió en «dueña de [esos] negocios».
Él y sus hermanos Mario y Madison resultaron involucrados en la contienda penal por «financiar el actuar de Los Rastrojos a través del pago de vacunas por la droga estupefaciente traficada en Centroamérica». Controvirtió el pronunciamiento de la Colegiatura confutada, porque se apoyó en «pruebas de referencia». Para corroborar tal aserción, indicó que el testigo Mario Javier Díaz Molina, de quien se extraen las manifestaciones más relevantes para dirimir el sub lite, «no presenció de forma directa o indirecta los hechos materia de investigación (…) que den cuenta de la responsabilidad penal de los acusados en el delito».
Adicionalmente, omitió que «no se les acusó de un concierto para delinquir genérico con base en hechos indeterminados, sino de financiar y promover el grupo al margen de la ley Los Rastrojos (…) hechos de los que no reposa en el expediente prueba alguna (…) ningún elemento material probatorio o evidencia física corrobora la acusación de financiamiento».
Insistió en que la condena impuesta, «no cumple con los estándares de conocimiento más allá de duda razonable (…), por ende, viola la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo» y se cometieron «errores en la valoración de la prueba». También se «viola el principio de congruencia tanto en su aspecto fáctico como jurídico» entre la imputación y la acusación, ya que se equivocaron en la calificación de las conductas delictivas que les tribuyeron y en la dosificación de la pena.
Aseguró que el presente auxilio satisface el presupuesto general establecido por la jurisprudencia para acudir tempestivamente, pues hasta el 11 de noviembre de 2024 tuvo acceso al paginario «de forma física (…) para obtener los audios de las audiencias». 2.- La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal se opuso al resguardo por no cumplir el requisito de la inmediatez y requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Fiscalía 177 DECOC destacó la improcedencia del ruego, porque es el «recurso extraordinario de revisión ( ) el adecuado si se trata de vulneración de derechos derivados de un conflicto suscitado respecto de una sentencia condenatoria». La Fiscalía Décima - Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia relató lo sucedido en la contienda confutada.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, por no atender la exigencia de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia. Ello, porque entre la fecha de la providencia por medio del cual la Sala de Casación Penal zanjó la «impugnación especial» propuesta por el gestor contra la sentencia de 20 de abril de 2020 del Tribunal Superior de Yopal (SP2236-2024, 21 ag.) en el proceso n.° 2013-00427, y la radicación del pliego superlativo (8 abr. 2025), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer este mecanismo excepcional.
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025). 1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente justificada.
No obstante, en este caso, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Amaury Smith no mencionó alguna situación válida para conjurar su desidia en asistir oportunamente a esta herramienta. Y es que, la excusa traída en la demanda, consistente en que solo obtuvo acceso al infolio de manera «física» hasta el 11 de noviembre del año pasado, no sirve a ese propósito, como quiera que, la resolución de 21 de agosto de 2024 que recrimina, fue notificada en estrados el 5 de septiembre de 2024 y por correo electrónico el 9 de septiembre de 2024 y, memórese que el conteo semestral se hace es a partir del proferimiento de la resolución criticada y/o su noticiamiento.
Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, habida cuenta que, si el querellante se demoró en ejercer este remedio, su comportamiento, per sé, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador reprochado y con repercusión directa en los atributos básicos implorados. 2.- Ergo, surge impróspera la ayuda instada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela reclamada por Amaury Smith Pomare contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6