Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01714-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5436-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01714-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que José María Montalvo Meza instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00137.
ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica », para que se dejara sin efectos « la providencia de fecha 26 de agosto de 2024 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar » y, se ordenara a este, « declarar desierto el recurso de apelación admitido por esta corporación en fecha 02 de diciembre de 2021 » en el litigio cuestionado.
En compendio adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar en el juicio verbal de pertenencia que Librada Mildred Machado Quiroz promovió en su contra (rad. 2019-00137), negó las pretensiones y «[declaró] probada la excepción de inexistencia de los presupuestos de [esa] acción » (25 may. 2021), decisión contra la cual, el superior admitió la alzada de la demandante (2 dic.) y, mediante fallo de segundo grado revocó y accedió al petítum (26 ag. 2024).
Sostuvo que el ad quem inobservó que « [v]encido el término de cinco días otorgado por la Ley 2213 de 2022 para la sustentación del recurso de apelación, el demandante guardó silencio »; aunado al hecho que « no [le] corrió traslado del recurso de apelación (…) vulnerando con ello su derecho de defensa y contradicción, ya que se le privó de la posibilidad de pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por la parte apelante»; de ahí que, al no ser sustentada la apelación, debió declararla desierta, por tanto, « omitió [esa] obligación y, en su lugar, resolvió el recurso sin que existiera una sustentación válida, afectando gravemente [sus]garantías procesales ».
Ante dicha irregularidad formuló incidente de nulidad, pero el Tribunal censurado lo desestimó (7 mar. 2025). En su criterio, lo ocurrido en el trámite de la « apelación » transgrede su garantía al « debido proceso » y lo ubica en una condición de indefensión y configuración de un perjuicio irremediable, por cuanto: (i) Se zanjó « el recurso de apelación sin que el apelante hubiera cumplido con la carga procesal de sustentarlo conforme a la normatividad vigente», ello porque, «se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, Empero la parte recurrente no sustentó su recurso de alzada ante el superior, dentro de la oportunidad que preveía el Decreto Ley 806 de 2020, en su artículo 14, vigente para aquella época, hoy convertida en legislación permanente, a través de la Ley 2213 de 2022», ante lo cual era aplicable lo previsto en la sentencia STC12402-2024, que es «un caso similar en el que se discutía la deserción de un recurso de apelación por falta de sustentación adecuada ante el juez de segunda instancia» y, (ii) Se resolvió «el recurso de apelación sin otorgarle la oportunidad procesal de pronunciarse sobre los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia», desconociéndose que, la correcta tramitación conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 « [la] apelación exige que, una vez el apelante sustente su recurso, se corra traslado al no apelante para que pueda exponer sus consideraciones y ejercer su derecho de contradicción ».
Indicó que esta Corporación « en el Auto 12 de 2022, reafirmó que la omisión en el traslado del recurso de apelación al no apelante constituye una grave afectación al derecho de contradicción y afecta la validez de la decisión del superior jerárquico », lo mismo que se resaltó en la providencia STC3508-2022. 2.- El Tribunal Superior de Valledupar dijo remitirse « a los considerandos y lo decidido en las providencias emitidas (…) sobre la cual podrá constatar la honorable Corte que no es dable predicar ningún tipo de defecto que pudiera hacer procedente la solicitud de tutela que se propone », resaltando que, « para la fecha de la sentencia de segunda instancia [ese] despacho aún se ceñía al criterio mayoritario asumido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia», el cual instituía que «si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente exponía de manera completa los reparos por los que estaba en desacuerdo con la providencia judicial, no había motivo para que el superior exigiera la sustentación de la impugnación ».
El Juzgado Octavo del Circuito de esa localidad, allegó link del infolio reprochado; mientras que el Primero Civil del Circuito dijo haber dictado fallo de primer grado en el juicio de pertenencia n.° 2019-00137 interpuesto por Librada Mildred Machado Quiroz contra el tutelante, la cual fue apelada y remitida al Superior; empero, resaltó, « no ha sido devuelto con decisión definitiva, por ese motivo, en lo que refiere a las actuaciones de [ese] Juzgado, no se considera haber actuado por fuera del marco legal, ni haber incurrido en vías de hecho que pudieran vulnerar las garantías procesales de las partes».
Librada Mildred Machado Quiroz se opuso a la demanda, enfatizando que « el recurso de apelación fue sustentado de manera anticipada ante el de primera instancia, cuya sustentación fue completa, agotando el tema de la inconformidad, del desacuerdo con la juez de primera instancia », por tanto, ejerció « el derecho de contradicción con los argumentos probatorios que obran en el expediente y [demostró] suficientemente el porque (sic) se debía revocar la sentencia de primera instancia ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, por las siguientes razones: 1.1.- La aspiración encaminada a que se retrotraigan el auto de 2 de diciembre de 2021 y el veredicto de 26 de agosto de 2024 (fijado en estado electrónico n.° 132 del día 27 siguiente), incumple sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.
Se hace tal aseveración, porque entre las fechas de dichas providencias y la radicación del escrito superlativo (8 abr. 2025), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela», pues frente a la primera (2 dic. 2021), transcurrieron más de tres (3) años y, respecto de la última, más de siete (7) meses.
Sobre el tema, se ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC2024-2023, STC497-2024 STC4060-2025). Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque si el accionante se demoró en acudir a esta vía constitucional, su descuido per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al iudex y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos. 1.2.- Aun cuando el querellante no recriminó el interlocutorio de 7 de marzo de 2025, por medio del cual el Tribunal Superior de Valledupar negó la nulidad por él invocada con fundamento en las quejas que trae a este escenario, ese proveído no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para ello, luego de explicar las reglas que delimitan la proposición del « incidente de nulidad » de acuerdo con los artículos 133 a 135 del Código General del Proceso, como la taxatividad que rige ese instituto de cara a la causal del numeral 6° del cánon 133 ib., los principios de especificidad, protección, trascendencia, economía y conservación, aunado a su oportunidad, trámite y convalidación de la misma, precisó que, «[…] es claro que en este asunto no se cumplen los dos presupuestos normativos previamente mencionados», como quiera que, « por una parte, en este proceso se dictó sentencia de segunda instancia el 26 de agosto de 2024, y la causal de nulidad alegada por el apoderado del demandado con posterioridad a esa fecha, no ocurrió en la sentencia» y, «por otra (…) la causal de nulidad no puede ser alegada, por quien después de ocurrida haya actuado en el proceso sin proponerla, como pasará a explicarse».
En desarrollo de tales argumentos, esgrimió: «[…] una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso el 2 de diciembre de 2021, sin que la parte apelante sustentara el recurso, y sin necesidad de que se hiciera requerimiento alguno por parte de este despacho como erradamente manifiesta el incidentante, al encontrarse vencido dicho termino y pasar el proceso al despacho, según costa en informe secretarial adiado 16 de diciembre de 2021, se materializaría la omisión de correr el traslado invocada y por ende se configuraría la causal de nulidad alegada, sin embargo, advierte esta Magistratura, que el demandado guard[ó] silencio, seguidamente, mediante memorial fechado 1° de junio de 2022 actuó en el proceso constituyendo un nuevo apoderado sin alegar la nulidad que hoy pregona, inclusive, una vez notificado del auto adiado 26 de julio de 2022, mediante el cual este despacho le reconoció personería para actuar al nuevo apoderado, tampoco alegó la nulidad.
Por lo tanto, la misma se entiende saneada a la luz de lo contemplado en el numeral 1° del artículo 135 del CGP». Bajo ese panorama, aclaró: «[…] si bien el apoderado de la demandante no cumplió con la carga de sustentar el recurso ante esta instancia, no es verdad que se le hubiere pretermitido la oportunidad al incidentante descorrer el traslado de la suspensión del recurso, nótese, que: • Librada Mildred Machado Quiroz a través de apoderado y de forma escrita, presento y sustento de manera completa su recurso de apelación, como se aprecia en el PDF 75 del cuaderno digital de primera instancia. • Así mismo, conta que del recurso en cuestión se le corrió traslado al aquí incidentante mediante fijación en lista del 1 de junio de 2021, sin que este se pronunciara al respecto, pasando al despacho de la juez de instancia, hasta el 19 de julio de 2021. • Posteriormente se concedió el recurso y se remitió para ser sometido a reparto dentro de los Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal».
A tono con lo anterior, esbozó que, «[…] en el presente trámite no se declaró desierto el recurso, sino que se tuvo por valida, la sustentación anticipada que surtió ante la juez de primera instancia, se resolvió de fondo la apelación y se profirió sentencia», toda vez que, «para ese momento, este Despacho seguía de manera estricta el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia el cual fue aceptado como razonable, en decisión de la Corte Constitucional en sentencia T310 de 2023», según el cual, «la sustentación de la apelación podía ejecutarse válidamente en cualquier momento entre la interposición del recurso y el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, siempre y cuando comportara una argumentación suficiente para la resolución de la alzada [CSJ Sala de Casación Civil, sentencias STC5497 de 2021, STC5499 de 2021, STC5630 de 2021, STC5790 de 2021, STC8661 de 2021, STC999 de 2022, STC3324 de 2022, STC10549 de 2022, entre otras]».
Finalmente, concluyó que « negará la nulidad invocada, la cual se saneo de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 Ibidem, al haber actuado dentro del proceso sin proponerla y haberse alegado con posterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia sin que ocurriera en ella, aunado a que «el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa ». 1.2.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho ». 2.- Ergo, la ayuda no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por José María Montalvo Meza contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7