Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01691-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5434-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01691-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Blanca Esther Bustos Márquez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2010-00089.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y al trabajo» para que se ordenara dejar sin efecto la sentencia emitida el 22 de noviembre de 2024, en el asunto debatido, «por ser contraria a derecho de acuerdo a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos».
En compendio, sostuvo que la Magistratura censurada confirmó el fallo proferido el 5 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta que acogió las pretensiones de la demanda reivindicatoria promovida por Abraham Abrajim Rodríguez y Yamile Abrajim de Pérez en su contra y de Genara Márquez de Bustos (q.e.p.d.), Juan Bautista Márquez Arias (q.e.p.d.) y personas indeterminadas, respecto del inmueble ubicado en el «corregimiento El Pórtico, vereda San Pedro» identificado con M.I. 260-64 y dispuso su restitución (22 nov. 2024).
Criticó lo resuelto por e l ad quem porque se apoyó en una «irregularidad sustancial que cambió por completo el rumbo de la decisión final y al consignar información errónea que tuvo un efecto decisivo y determinante». Para ello, explicó que valoró indebidamente la «Escritura Pública n.° 63 del 6 de febrero de 1893» porque se equivocó en la fecha de expedición señalando que ocurrió el «16 de febrero», adicionalmente resultó desacertado al indicar que ésta no se había protocolizado, aun cuando en el paginario quedó acreditada la «certificación y/o reproducción de sellos».
También, que no aceptara la solicitud que formuló antes de la expedición de ese veredicto, dirigida a la suspensión de dicha lid, la cual fundamentó en la existencia del proceso que se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado en el que busca «la nulidad de las Resoluciones 001 del 3 de enero de 2014 y 6633 del 22 de junio de 2016 emanadas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual versa sobre la matrícula inmobiliaria 260-270693 (…) donde está registrada la Escritura Pública 63 del 6 de febrero de 1893».
En síntesis, reprochó los argumentos de la resolución combatida con relación a ese pedimento, porque van en contravía del artículo 161 del Código General del Proceso. 2.- El Tribunal Superior de Cúcuta narró las etapas surtidas en la Litis cuestionada. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad relató el trámite adelantado en la contienda objetada y señaló que la misma se encuentra archivada.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, porque el veredicto expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta que convalidó lo zanjado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe, en el proceso reivindicatorio n.° 2010-00089, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Dicha Corporación al abordar el primer reparo de la gestora frente a la directriz primigenia, esto es, que la porción del terreno reclamada en la demanda es de su dominio, supuesto que apoyó en «copias de varios instrumentos públicos de antaño », aseveró que dichos legajos no eran válidos para demostrar la titulación que pregona, dado que aquella «los protocolizó ante el Notario 5° del círculo de Cúcuta después de que se apersonara de la existencia del presente asunto (la demandada se notificó personalmente el 8 de noviembre de 2010)».
Bajo esa premisa, enlistó los documentos con los cuales aspiraba constatar esa manifestación, así: a).- Escritura Pública n° 282 del 16 de julio de 1845; b).- Escritura Pública n° 319 del 5 de junio de 1881; c).- Escritura Pública 577 del 1 de septiembre de 1913; d).- Escritura Pública N° 755 del 20 de septiembre de 1928; e).- Escritura Pública n° 515 del 6 de octubre de 1882; f).- Escritura Pública n° 6 del 6 de enero de 1879; g).- Escritura Pública n° 63 del 6 de febrero de 1893; y h).- Escritura Pública n° 385 del 21 de marzo de 1966.
Tales instrumentos notariales permitieron evidenciar que las heredades allí caracterizadas «distan» de la descrita en el sub lite, en tanto que, «de un lado, la mayoría de sus linderos son arcifinios y no obra en el dossier elemento de convicción que ponga de presente que se traslapen al predio de los actores. Y del otro, y muy importante, puede colegirse que se tratan de terrenos baldíos y/o ejidos »; de manera que, coligió, lejos estaban del predio perseguido en esta oportunidad, pues la Agencia Nacional de Tierras en comunicación n.° 20213100061901 de 27 de enero de 2021, certificó en el pleito que el bien «es de naturaleza jurídica privada».
Sostuvo que ninguna de las escrituras públicas allí relacionadas venía acompañada de la respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, como lo preceptúa la Ley 1579 de 2012, luego entonces, «no media certeza de que se traten de terrenos de propiedad privada. Es más, a voces del artículo 45 del entonces Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, disposición reproducida en el artículo 46 de la actual norma registral, tales escrituras carecen de valor probatorio por falta de registro».
De modo que, «(…) los títulos originarios que adosó la parte demandada, si bien se encuentran amparados por las leyes españolas abolidas por el artículo 15 de la Ley 153 del 15 de agosto de 1887 sin que por ello se perdieran los derechos allí adquiridos, lo cierto es que no provienen del Estado sino de personas particulares y no fueron ni han sido registrados ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo que impide tenerlos como prueba.
Por ende, es viable concluir que esos inmuebles se presumen baldíos y, por lo mismo, son imprescriptibles, aunado a que se refieren a inmuebles distintos al que reclaman los demandantes, quienes fehacientemente acreditaron que su heredad es privada y con antecedente registral de antaño». Precisó, respecto de los certificados de tradición y libertad que allegó la querellante, que los terrenos allí especificados «corresponden a (…) ejidos» y, al analizar esta crítica, se detuvo en el folio n.° 260-270693 cuya apertura se dio con la «Escritura Pública n° 63 del 16 de febrero de 1983 de la Notaría Segunda de Cúcuta» mencionada en este rito.
Al respecto, relievó que se mantenía la irregularidad avizorada desde un principio, pues «no se advirtió su protocolización en el Libro n° 1 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Es más, ni siquiera se otea, y ello si ocurre con el folio inmobiliario del predio de los demandantes, la matrícula antigua o de la cual nació al mundo jurídico ese predio».
Conforme a lo transcrito, concluyó que los predios caracterizados en los documentos allegados por los demandados, son distintos al perseguido e identificado por los demandantes, quienes adosaron las pruebas encaminadas a acreditar los elementos necesarios para ello, los cuales no ofrecieron duda porque: i) En el infolio reposan copias simples de los contratos solemnes vertidos en las «Escrituras Públicas n° 871 del 7 de octubre de 197554 y nº 3761 del 22 de diciembre de 197855, ambas corridas en la Notaría 3ª del círculo de Cúcuta, (anotaciones n° 4° y 5°), que recogen las compraventas de los derechos de cuota, respectivamente, sobre el 100% del inmueble»; ii) Se comprobó la tradición en el folio de matrícula inmobiliaria del fundo n.° 260-64, el cual «confiere el dominio por las compraventas reseñadas, documentos todos que no fueron objetados ni tachados de falsos ni controvertidos de algún modo por la parte contraria »; y, iii) El fundo pretendido está singularizado por su ubicación y linderos.
Para culminar, en lo concerniente con la suspensión del pleito que requirió Blanca Esther en esa instancia, en virtud de la existencia de sentencia favorable en el proceso n.° 54001-2333-000-2016-01452-00 interpuesto por ella contra la Superintendencia de Notariado y Registro, que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el que está involucrado el predio en cuestión, esbozó que ese ruego resultaba «novedoso y, por lo mismo, ajeno a la presente contienda judicial» y, al margen de esa circunstancia, «si lo allí reconocido es de ese talante, bien se observa que otros son los caminos y herramientas jurídicas con que cuentan los demandados para la protección del derecho que dicen reconocido». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la precursora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3898-2025). 3.- En conclusión, la salvaguarda no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Blanca Esther Bustos Márquez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2