Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01688-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5433-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01688-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00027-00.
ANTECEDENTES 1.- La cartera accionante, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que, « se DEJE SIN EFECTO la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024 y, se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, que adopte una nueva decisión acorde con las NORMAS CONSTITUCIONALES y LEGALES, que fueron desconocidas e inaplicadas en el referido fallo, a más de tener en cuenta las pruebas allegadas y legalmente practicadas, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas ».
En síntesis, adujo que en el ejecutivo que formuló contra la Fundación para el Desarrollo del Litoral Pacifico – Fundelpa -rad. 2020-00027-00-, la Magistratura censurada revocó la sentencia proferida el 3 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, que declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada y ordenó seguir adelante el cobro y, en su lugar, declaró « probada la excepción propuesta de “inexistencia del título ejecutivo”, por no reunir las exigencias legales para ello la escritura pública 2665 de 29 de diciembre de 2000, otorgada en la Notaria Primera de Buenaventura y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, en razón que no se cuenta con título ejecutivo » (28 nov. 2024).
En su opinión, el pronunciamiento del ad quem afectó sus prerrogativas esenciales, dado que incurrió en « defecto material o sustantivo y fáctico », en tanto, desconoció el artículo 430 del Código General del Proceso, porque « todo vicio que tuviera que ver con los requisitos formales del título ejecutivo debieron ser abordados y estudiados mediante el recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago », por ende, « los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse posteriormente por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso », porque de hacerlo, se « conculca el estamento jurídico vigente y se incurre en posibles acciones punibles », aunado a que también ignoró los cánones 2514 y 2515 del Código Civil en cuanto a la renuncia expresa y tácita de la prescripción y capacidad para hacerlo.
Sostuvo también que hubo una irregular y arbitraria apreciación y valoración de las pruebas, con las que se demostraba claramente la existencia del título ejecutivo, la deuda existente y la renuncia que de la prescripción hizo el extremo pasivo, por lo que ese veredicto debe invalidarse y emitirse uno nuevo. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura allegó link del asunto criticado.
CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso de la salvaguarda, ya que lo decidido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga en el litigio n.° 2020-00027-00, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.1.- Allí puntualizó que el thema decidendum giraba en torno a determinar si había lugar a revocar la sentencia de 3 de abril de 2024 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, en la que se declararon no probadas las excepciones de fondo formuladas por la demandada y se ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos dispuestos en el mandamiento de pago.
Fijado lo anterior, luego de hacer un recuento respecto a los argumentos de la ejecutada en el recurso de apelación, en los que cuestionó que « no había lugar a ordenar seguir adelante con el coactivo por cuanto el título ejecutivo carece de los elementos esenciales », precisó « en lo relativo a si es posible en segunda instancia revisar nuevamente el documento presentado con la demanda para determinar si presta mérito ejecutivo », que: «Si bien es cierto que el artículo 430 del C.G.P., en su inciso segundo, dispone que “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”, de lo cual parecería quedar proscrita la posibilidad de generarse un nuevo análisis al documento base de la ejecución».
Sin embargo, aseveró, debían atenderse los lineamientos señalados por esta Corporación en cuanto a la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues « los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad – deber”, que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso ».
Coligió que, es claro que en esa instancia es totalmente viable asumir la revisión del documento adosado como sostén de la ejecución y, sobre el punto, indicó que ese instrumento no es otro que la copia autenticada de la escritura pública n° 2.665 del 29 de diciembre de 2000, corrida en la Notaría Primera de la ciudad de Buenaventura, con la nota donde se expresa « La suscrita Notaria Certifica: que la presente fotocopia coincide con el original que he tenido a la vista y que reposa en esta notaría ».
Destacó que debía tenerse en cuenta el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, según el cual: « Derecho a obtener copias. Sin perjuicio de lo previsto para el registro civil, toda persona tiene derecho a obtener copias simples o auténticas de las escrituras públicas y demás documentos del archivo notarial. Si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación que preste mérito ejecutivo, el notario expedirá copia auténtica y señalará la copia que presta ese mérito, que será la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres destacados, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor se expida, de lo cual se dejará nota de referencia en la matriz».
Y explicó que al escrutar el texto de la copia autenticada de la escritura pública n° 2.665 del 29 de diciembre de 2000, corrida en la Notaría Primera de la ciudad de Buenaventura, se encuentra que « carece de la exigencia señalada en la norma antes transcrita o sea que la copia se trata de la primera que se expide de dicho instrumento y que presta mérito ejecutivo, expresándolo en caracteres destacados, junto al nombre del acreedor a cuyo favor se expide », ya que, la nota que se le colocó al documento allegado sólo expresa « La suscrita Notaria Certifica: que la presente fotocopia coincide con el original que he tenido a la vista y que reposa en esta notaría », situación ante la cual se hace imperioso negar las pretensiones, en razón a no contarse con un título que preste mérito ejecutivo, debido a que el presentado no cumple con los requisitos del artículo 80 del Decreto 960 de 1970, ya que se pretende el cobro de una obligación soportada en una escritura pública.
Concluyó, que « este reparo prospera y hace innecesario el estudio de los restantes reparos, como quiera que al no haber título ejecutivo cualquier otro reparo contra la sentencia se hace innecesario ». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el Ministerio impulsor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 3.- Frente a la revisión oficiosa de los títulos que debe hacer el juzgador al momento de resolver si existe mérito para continuar el cobro, esta Sala ha sostenido que: (…) en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido.
Por ende, mal puede olvidarse que, así como el legislador estipuló lo ut supra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (se relieva).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.
Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 422º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem).
Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (ello es predicable, en línea de generalísimo principio, respecto de todos los procesos ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aquí se viene tratando en particular), dado que, como se precisó en CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal” […]».
De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa. Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido.
(CSJ STC4808-2017, reiterada en STC433-2018, STC7948-2024 y STC2454-2025). 4.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4